SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2013-L
Fecha: 10-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por los documentos que adjuntan acreditan ser copropietarios del inmueble ubicado en la zona N. Oeste, Unidad Vecinal (UV) 6, manzana 40, calle Santa Cruz, esquina Monseñor Santistevan, con una superficie de 4750 m², inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) de Montero del departamento de Santa Cruz, bajo la matrícula computarizada 7100000000272.
Sucede que el Banco de Crédito de Bolivia S.A., otorgó un crédito hipotecario a Teresa Hurtado de Mancilla y Leonardo Mancilla Coria, con la garantía de dos inmuebles, de los cuales uno pertenecía a los deudores y el segundo era de su propiedad; consiguientemente, la entidad financiera interpuso un proceso coactivo ante el Juzgado Primero de Partido de Montero contra los mencionados deudores, por el cobro de $us31 551,48.- (treinta y un mil quinientos cincuenta y un 48/100 dólares estadounidenses); consecuentemente, se ordenó el embargo del bien hipotecado de propiedad de los deudores; empero, en el mandamiento de embargo librado se procedió también a embargar el inmueble de su propiedad, sin que éstos hayan sido parte del proceso coactivo, ni haber sido demandados en ningún otro proceso coactivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., ni por otras entidades.
Posteriormente, Víctor Mancilla Coria, se apersonó al Juzgado Primero de Partido y de Sentencia Penal de Montero, interponiendo un incidente de nulidad de obrados, con la finalidad de que se deje sin efecto el acta de embargo, anotación preventiva y medidas previas de la alícuota parte que les corresponde a los ahora accionantes.
Mediante Auto de 1 noviembre de 2005, el titular del Juzgado referido rechazó el incidente interpuesto, por cuanto Víctor Mancilla Coria no era parte del proceso; por lo que dicho Auto fue confirmado por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 12 de diciembre de 2006, ante lo cual se interpuso amparo constitucional, mismo que concedió la tutela, disponiendo se dicte nuevo auto de vista; sin embargo, se confirmó el incidente.
El 26 de septiembre de 2008, interpusieron tercería de dominio excluyente, con la finalidad de que se proceda al desembargo y se excluya el 90% de la alícuota parte que les corresponden; misma que fue resuelta declarándose probada en primera instancia mediante Auto de 27 de octubre de 2008; sin embargo, la entidad financiera citada planteó recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista de 2 de abril de 2009, emitida por la Sala Civil Primera, mediante el cual, se revocó y se declaró improbada la tercería de dominio excluyente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- 3. Exponer con claridad los hechos; 4. Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados;
- puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma'.
- a) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, señalando a tal efecto que: «…el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente ´la causa de pedir»; que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente. Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico de la acción deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra»; b) Precisar los derechos o garantías que se consideren suprimidos o amenazados, indicando que: «…la causa de pedir contiene dos elementos: el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso y el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión»; y, c) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados; en este entendido, precisó: «Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Exponer con claridad los hechos
- CONFIRMAR