SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2013-L
Fecha: 10-Oct-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, por cuanto posterior a un proceso coactivo civil llevado adelante contra uno de los copropietarios -hermano- se dispuso el embargo del bien inmueble del cual los accionantes son copropietarios, por lo que interpusieron tercería de dominio excluyente, misma que en primera instancia fue declarada probada, mediante Auto de 27 de octubre de 2008, el cual fue objeto de apelación y revocado por los Vocales de la Sala Civil Primera -hoy demandados-.
Por la documentación glosada en Conclusiones del presente fallo, se pudo establecer que evidentemente se instauró proceso coactivo civil a instancia del Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Leonardo Mancilla Coria y Teresa Hurtado de Mancilla; consiguientemente, se dispuso el embargo de los bienes hipotecados, siendo uno de ellos de propiedad no sólo de los deudores sino también de los ahora accionantes; en ese sentido, se presentó incidente de nulidad de obrados, mismo que fue rechazado por no ser éstos parte del proceso principal, por lo que interpusieron recurso de apelación y posteriormente, amparo constitucional; sin embargo, el objeto de la presente demanda se enfoca en la presentación de la tercería de dominio excluyente, la cual fue presentada ante el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Montero, mismo que la declaró probada y al ser esta Resolución objeto de apelación fue revocada, disponiéndose no ha lugar al desembargo del bien.
Como se puede establecer del entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional presentada carece de requisitos de forma, por cuanto el contenido es confuso y no establece con precisión en qué forma el Auto de Vista de 2 de abril de 2009, vulneró sus derechos; simplemente en los alegatos del memorial de demanda hace alusión a los actuados que se realizaron a lo largo del proceso coactivo y posteriormente, respecto a la tercería de dominio excluyente, pero no efectúa una valoración de estos actuados ni indica en qué sentido se vulneraron sus derechos reclamados; bajo este entendimiento, se puede realizar al respecto el siguiente análisis según la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- 3. Exponer con claridad los hechos; 4. Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados;
- puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma'.
- a) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, señalando a tal efecto que: «…el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente ´la causa de pedir»; que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente. Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico de la acción deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra»; b) Precisar los derechos o garantías que se consideren suprimidos o amenazados, indicando que: «…la causa de pedir contiene dos elementos: el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso y el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión»; y, c) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados; en este entendido, precisó: «Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Exponer con claridad los hechos
- CONFIRMAR