SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1692/2013
Fecha: 10-Oct-2013
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes, consideran que se han vulnerado los derechos a la estabilidad laboral, a una justa remuneración, a la alimentación y a la vida, toda vez que en su calidad de progenitores del ser que se encuentra en gestación, fueron despedidos del cargo que ocupaban en la Secretaria Departamental de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, ahora demandado, sin considerar el estado de embarazo de la esposa de cada uno de ellos y no obstante a la conminatoria de reincorporación, hasta la fecha no fueron restituidos a su fuente laboral.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se constata que los accionantes fueron contratados de forma individual con el objeto de prestar sus servicios en la Secretaria Departamental de Desarrollo Vial y Obras Públicas mencionado; posteriormente, el 11 de marzo de 2013, de forma separada, los accionantes enviaron la documentación respaldatoria que les permite gozar del derecho a la inamovilidad laboral; sin embargo, por la emisión de distintos memorandos fueron despedidos el 15 de marzo del mismo año.
Los accionantes al considerar que tal situación es ilegal, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, para que intervenga y efectúe una valoración de la documentación que les permita determinar la reincorporación a su fuente laboral; en virtud a ello la autoridad referida conminó a la Secretaria demandada, para que proceda a la reincorporación a su fuente laboral de los accionantes y “otros”, además de disponer el pago de sus salarios devengados, las asignaciones familiares adeudadas y todos sus derechos laborales al día de la reincorporación, complementado la mencionada Resolución conminó para que en el plazo de cinco días a partir de su notificación la dirección demandada, dé cumplimiento a la conminatoria 20/2013 JDTEPS BENI; empero, se evidencia que el 9 de abril de 2013, los accionantes solicitaron ante el Gobernador del Departamento de Beni, la consideración de su situación laboral y a pesar de que el representante de la Secretaria demandada, en audiencia de conciliación indicó que: “no tienen ningún inconveniente para reincorporar a los trabajadores que gozan de inamovilidad laboral, teniendo en cuenta la documentación respaldatoria que tiene cada uno de los trabajadores” (sic), se observa que en su informe sustenta su posición de acuerdo a la planilla de inversión correspondiente a los trabajadores eventuales en la que supuestamente demuestra que los accionantes son funcionarios contratados por un año e invocando el DS 0012, señalan que estarían exentos de inamovilidad laboral por ser eventuales, razón por demás evidente que demuestra la persistencia del incumplimiento de la conminatoria de reincorporación.
Por lo expresado, se concluye que ante la medida adoptada por la Secretaria demandada, los accionantes acudieron por la vía administrativa ante la Jefatura Departamental de Trabajo, institución que al comprobar la vulneración de sus derechos emitió la conminatoria de reincorporación laboral cuya notificación fue legalmente ejecutada, a pesar de ello y hasta la fecha de interposición de la presente acción, la Secretaria demandada no acató dicha conminatoria, con tal actuación se observa el desconocimiento del derecho a la estabilidad laboral que les asiste a los accionantes en su calidad de progenitores y que gozan de aplicación directa conforme lo previsto por el art. 109.I de la CPE, asimismo la Secretaría demandada omitió el cumplimiento cabal de aquella orden ignorando lo dispuesto en el DS 0495, que reconoce un mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional disponer la tutela inmediata de los accionantes.
A pesar del reconocimiento expreso del derecho al trabajo que tiene la mujer trabajadora en estado de gestación y del progenitor, conforme los arts. 48.II y 49.III de la CPE, refieren que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación…” y “El Estado protegerá la estabilidad laboral…”. Según la naturaleza de los derechos fundamentales en análisis, no sólo las trabajadoras sino fundamentalmente su núcleo familiar y del nuevo ser, corresponde la tutela inmediata, prescindiendo inclusive de los medios ordinarios que pudiesen existir para el restablecimiento de dichos derechos, dada la urgencia de la protección, pues se debe enfatizar que en la protección del derecho a la vida del gestante hasta un año de vida, se aplica con preferencia las disposiciones constitucionales, complementadas por los DDSS 0012 y 0496, de donde se establece que los derechos primarios como el derecho a la vida del ser en gestación o recién nacido, no pueden estar sometidos al agotamiento de la vía ordinaria, medios que implican para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable, ya que el niño como la madre merecen el resguardo privilegiado e incondicional del Estado, frente a la restricción, supresión, o amenaza a su salud e integridad, reconocido universalmente y de manera especial por la Constitución Política del Estado, las leyes y la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Igualmente, cabe precisar que el Estado adopta el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por el DS 0495, estableciendo un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que la trabajadora o trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado; mecanismo que tiende a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral; recurriendo a este efecto a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción tutelar, en caso de que el empleador no asuma la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, lo que no constituye una resolución que defina la situación laboral de un trabajador o trabajadora por cuanto el empleador por previsión del parágrafo IV del DS 0495, tiene la jurisdiccional laboral para impugnar esta conminatoria sin que este hecho implique la suspensión de la reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo.
Por lo expuesto, en el presente caso se concluye que no se dio cumplimiento a la conminatoria que resuelve la reincorporación de los accionantes, pues conforme los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la Secretaría demandada del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, desde el momento que tenía pleno conocimiento de la conminatoria de reincorporación a favor de los accionantes, debió cumplir de forma inmediata.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La excepción del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, tratándose de mujeres en estado de embarazo
- empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la suspensión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales
- III.2. La protección de la mujer trabajadora en estado de gestación, el nasciturus y el progenitor
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución
- III.3. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa a la conminatoria para la reincorporación de las y los trabajadores
- Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, la misma que emitió la conminatoria de reincorporación
- La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada
- el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos
- las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR