SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1783/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1783/2013

Fecha: 21-Oct-2013

III.

En ese contexto una vez enterados de que la propiedad citada habría sido avasallada el 20 de febrero de 2013, por un grupo de personas bajo la conducción de los ahora demandados, denunciaron los hechos a la FELCC, habiéndose llevado a cabo la inspección ocular el 1 de marzo del año citado, con el apoyo de efectivos policiales, acto en el que se constató la ocupación arbitraria de un grupo de personas que se habrían distribuido espacios al interior de la propiedad avasallada, señalando que se encontraba abandonada habiendo derribado alambrados y postes que circundaban la propiedad instalando viviendas precarias, siendo vanos los intentos de persuasión. En dicho actuado se identificaron a Gonzalo Pereyra Velasco, Elva Medina Arce, Martha Egüez Gomes (codemandados), verificado por las placas fotográficas adjuntadas de fs. 13 a 26 de antecedentes.

En dicho entendimiento, respecto de las vías de hecho, la jurisprudencia constitucional ha definido como los actos perpetrados por particulares o funcionarios públicos prescindiendo de las vías legales, de tal forma que al constituirse en actos contrarios que atentan contra los pilares propios del Estado Plurinacional, se acude a la acción de amparo constitucional como la vía idónea para la tutela eficaz, pronta y oportuna de derechos fundamentales lesionados a consecuencia de la aplicación de vías de hecho; por ello cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al que se ejercieron o se ejercen vías de hecho; tal cual señala el entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.

Por otro lado, se tiene evidenciado que los demandados no cuentan con ningún tipo de documento o derecho que avale el extremo arbitrario de ocupación e invasión, en el predio de la Corporación Educativa Santa Cruz S.A., demostrando que se encuentran apostados de manera arbitraria dentro la mencionada propiedad privada; de tal forma que cumpliendo con los dos presupuestos que estableció la jurisprudencia constitucional respecto a las medidas de hecho; se confirmó efectivamente que las personas demandadas, han tomado posesión en forma arbitraria del terreno de propiedad de los accionantes, tumbando postes y el alambrado, privándoles así de sus derechos de uso, goce y disfrute pleno de su propiedad, como se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; lo propio ocurre con la acreditación del derecho propietario.

Consecuentemente, evidenciada la lesión al derecho a la propiedad privada de la parte accionante, que encuentra garantía en el texto constitucional, debido a que no puede justificarse de ninguna manera asumir medidas de hecho para avasallar propiedades; es decir, cualquier acción sin respaldo legal, es considerada vulneratoria del orden constitucional y normativo vigente; toda vez que, el derecho a la propiedad se halla protegido contra las medidas de hecho, que afecten el uso, goce y disfrute de la propiedad, por lo cual las denuncias en este sentido, tendrán el amparo de la justicia constitucional.

En consecuencia, al no existir controversia respecto al derecho propietario del bien objeto de la presente acción de amparo constitucional, y demostrado que fue dicho derecho por la Corporación Educativa Santa Cruz S.A., corresponde al Estado, garantizar, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, pues éste derecho debe estar plenamente asegurado ante cualquier acto o medida de hecho que implique su negación o privación arbitraria e ilegal de la propiedad.