SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1783/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1783/2013

Fecha: 21-Oct-2013

III.2. De la acción de amparo constitucional y la protección ante medidas de hecho

La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título Cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco el art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I, instituye que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Mandato constitucional, que si bien determina el carácter subsidiario de este medio de defensa; corresponde precisar que la gama jurisprudencial constitucional establece su procedencia excepcional prescindiendo de dicho principio, cuando se constata la existencia de infracciones al o los derechos invocados, desembocando en un posible daño irreparable e irremediable ocasionado por vías o medidas de hecho.

En ese contexto la SCP 1442/2013 de 19 de agosto, que a su vez citó a la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló: “Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales”.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en referencia a la definición de vías de hecho, que vulneran el derecho a la propiedad determinó como presupuestos para su activación ante la tutela constitucional, que: “'...las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa'”. (SCP 1074/2013 de 16 de julio, que citó a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que moduló a la SC 0148/2010-R de 17 de mayo).

Dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció tres presupuestos en los casos de avasallamiento que deben ser comprobados por la o el accionante, para ser considerado como medidas de hecho, indicando: “i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.