SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1795/2013
Fecha: 21-Oct-2013
i)
Denotándose que las Resoluciones 202/12, que resolvió el recurso de revocatoria, mismo que fue planteado sobre cuatro aspectos: i) Que en la revisión del examen supuestamente hubo un compromiso por parte de autoridades de Jefatura de estudio para que en la revisión del examen participen el tutor, el alumno y el Jefe de estudios; resolviendo a dicho planteamiento mediante el recurso de revocatoria que, el accionante no citó ni nombró la norma del reglamento de estudios que supuestamente fue incumplida, pues se le permitió a este que pueda revisar su examen; aspecto por el cual no se dio atención a dicho reclamo; ii) Que se habría vulnerado el proceso de enseñanza aprendizaje al no considerarse que las universidades en general, consideran la materia de Cálculo como troncal, siendo dicha materia precisa, exacta y rigurosa; resolviendo dicho planteamiento el recurso indicando que el accionante no refirió cual fue la norma supuestamente vulnerada; sin embargo de ello, indicaron que la Ley de Educación “Avelino Siñani -Elizardo Pérez”, reconoce a la UNIPOL como una universidad pública de carácter especial por la formación policial que importa, la misma que se rige por sus reglamentos; iii) El accionante alegó que el Consejo de la ANAPOL, no puede disponer el retiro de un estudiante, otorgando supremacía al art. 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, por cuanto dicha normativa contraviene el art. 410 de la CPE, que establece que todas la personas naturales o jurídicas se encuentran sometidas a la Norma Suprema; resolviendo dicho aspecto el recurso de revocatoria, bajo el entendimiento de que el Estatuto cuestionado, fue aprobado por la RS 222297 de 18 de febrero de 2004 y se presume su constitucionalidad en tanto la misma no haya sido declarada inconstitucional; y, iv) El accionante reclamó que oportunamente puso en conocimiento su estado de salud emergentes de problemas de tipo familiar que menoscabaron su rendimiento y que no fue valorado, su estado de ansiedad corroborado por certificado médico de 10 de agosto de 2012; resolviendo el recurso revocatoria ante dicho aspecto que, el certificado señala que galeno atendió al hoy accionante el 9 del mismo mes y año a horas 22:00; cuadro clínico que fue informado después de que el referido examen de cálculo concluyó.
Ante el planteamiento de recurso jerárquico por parte del accionante, las autoridades hoy demandadas, se pronunciaron mediante Resolución de recurso jerárquico 008/2013 indicando que el art. 10 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial (SEP) , señala que la formación de profesional que ofertan se rigen a la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de la Policía Nacional y los reglamentos institucionales, siendo dado de baja el accionante por no cumplir con el requisitos de continuidad en la ANAPOL, previsto en el art. 24 núm. 1 inc. b) del SEP; art. 15 inc. a) núm. 2) del Reglamento estudiantil, y que en consecuencia, no se ha vulnerado el debido proceso; en consecuencia, se puede evidenciar que tanto las resoluciones que resuelven el recurso de revocatoria como del recurso jerárquico, fueron emitidas con la debida fundamentación y motivación, aplicándose en ellas las normas legales pertinentes.
En consecuencia, no se advierte la lesión a la petición, el cual arguye el accionante, toda vez que sus solicitudes fueron debidamente resueltas, brindándose una respuesta oportuna a las mismas; respecto al debido proceso, en cuanto a la obtención de una respuesta debidamente fundamentada, se evidencia que a tiempo de emitirse los fallos hoy cuestionados, los mismos contienen la debida fundamentación y motivación, consiguientemente, no se vulneró dicho derecho.
Finalmente, respecto a la supuesta lesión al derecho a la educación que invoca Elvis Pedro Escalier Espejo, se debe señalar que si bien es el art. 77 de la CPE, garantiza el derecho a la educación, misma que constituye como una función suprema del Estado y la sociedad, se debe señalar que ante dicho derecho, existen también obligaciones por parte de los educandos, en su caso dicho derecho no es irrestricto, sino que conlleva una corresponsabilidad por parte de quien se beneficia del mismo, es decir, al ser una función suprema de responsabilidad del Estado y de la sociedad, quienes se beneficien del sistema educativo, adquieren responsabilidades y el deber de responder positivamente ante la educación que se les imparte.
De lo señalado se evidencia que el accionante, denuncia que no se tomó en cuenta su estado de ánimo y mental al recepcionarse su examen de la materia Cálculo I, que fue celebrado el 9 de agosto de 2012; sin embargo, se evidencia que dicho examen era de segunda vuelta o de desquite, producto de la reprobación del accionante del examen de 19 de junio del año antes referido (fs. 100 a 101 vta.), no evidenciándose la vulneración a su derecho a la educación, toda vez que si bien el sistema educativo boliviano es amplio y no discriminatorio, para poder proseguir en el mismo, debe existir una respuesta positiva por parte de quienes disfrutan de dicho derecho, tal cual se señaló líneas supra, no siendo la presente acción un remedio sustitutivo de la negligencia o dejadez de los educandos, respecto a la educación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por consiguiente, su naturaleza es la de precautelar, proteger y restablecer los derechos y garantías vulnerados por actos u omisiones indebidas de servidores públicos y particulares;
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…”
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.3. El debido proceso en la fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en todo