SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1807/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1807/2013

Fecha: 21-Oct-2013

1)

Leoncio Choque Huarachi, demandado, no presentó informe; empero habiendo asistido a la audiencia de la presente acción a través de su abogado señalo: 1) De acuerdo a la características del nivel educativo, el accionante, fue designado por la DDEO como Director institucionalizado en Paria por memorándum de “26 de marzo” (sic.); sin embargo, de haberse esperado por más de cinco días que tome posesión de su cargo, quedó sin efecto su designación, debido a que su actitud ha dado lugar a la reacción de las autoridades y la población de la mencionada localidad; 2) El accionante debió presentarse el primer día hábil en su fuente de trabajo; empero no lo hizo, ya que decidió quedarse en su antigua fuente laboral; es decir en Vinto a efectos de lograr el apoyo de los padres de familia de la Unidad Educativa de dicho Municipio; sin embargo, al no haber recibido apoyo, decidió constituirse en Paria; empero, en dicho lugar no le quisieron recibir, lo que originó un conflicto social, que dio lugar a realizarse un acuerdo con la Federación de Maestros Rurales para su permuta; 3) El accionante, realizó el cambio con Juan Condori Huayta, como Director institucionalizado de Huayña Pasto Grande, a través de un documento público, el cual ha sido presentado en la DDEO; 4) Habiéndose dado curso a este documento, se le indicó al accionante, que debió apersonarse a Huayña Pasto Grande como Director invitado, para que no se quede sin cargo, en ese entendido, se le asignó un memorándum como Director invitado a Huayña Pasto Grande. Este memorándum ha sido enviado para su procesamiento a La Paz, lamentablemente, no ha sido posible el mismo por junio reclamado, ya que a través de informe nos comunicaron que no procede el cambio o permuta de memorándum, por lo que los dos directores estarían fungiendo como directores invitados y no como institucionalizados, surgiendo en estos hechos el problema del sueldo impago del accionante; 5) La Dirección Departamental ha realizado gestiones para que se proceda al pago del sueldo devengado del accionante; empero no se dio curso al mismo porque no está fungiendo como Director de Paria, sino como Director invitado de la Localidad de Huayña Pasto Grande; 6) El accionante, refiere que presentó dos notas, una de 20 de septiembre de 2012, y otra de 29 de octubre del mismo año, y que las mismas no han sido respondidas; sin embargo, el Director Distrital en forma verbal le hizo conocer que por la permuta realizada, no ha sido posible que sea procesado su salario reclamado en La Paz, quedando el accionante conforme; 7) La petición del accionante de dar respuesta en veinticuatro horas, con costas no resulta correcta, toda vez que “… no puede sacar de su bolsillo para pagar su sueldo al Sr. Mamani” (sic.) Por lo que pide denegar la presente acción; y, 8) No es clara la petición del accionante, si quiere recibir el pago por el trabajo realizado en Paria y en Huayña Pasto Grande.

El demandado, en uso de su derecho a la dúplica a través de su abogado puntualizó: El memorándum de 26 de marzo de 2012, en el que se señala que el accionante es Director institucionalizado de la Unidad Educativa de Paria, ha sido dejado sin efecto conforme el reglamento de la institución, toda vez que el accionante, no se constituyó en dicha localidad. Este aspecto fue puesto en conocimiento del mismo mediante nota, asimismo de manera verbal se le hizo conocer al accionante, el motivo por el cual no se procedió a la cancelación del sueldo reclamado.

         En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.