SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1807/2013
Fecha: 21-Oct-2013
concediendo
La Sala Civil y Comercial Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 003/2013 de 6 de junio, cursante de fs. 53 a 55 vta., concediendo la tutela solicitada, disponiendo que: i) El demandado Leoncio Choque Huarachi, en plazo razonable y prudencial de cuarenta y ocho horas, a partir de la presente audiencia, realice una respuesta formal, pudiendo ser positiva o negativa o con los fundamentos que ha expuesto la parte accionante, a los oficios de 20 de septiembre de 2012 y 29 de octubre del mismo año, que tienen el mismo tenor, petitorio y se otorgue respuesta a los memoriales de 18 de enero de 2013 y 13 de febrero del referido año; y, ii) Conforme el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se fija como responsabilidad civil un monto de Bs500.- (quinientos bolivianos) que la parte demandada debe cancelar a favor del accionante por el perjuicio causado al no responder de manera oportuna a los oficios y memoriales en cuestión; con los siguientes fundamentos: a) Existe concretamente cuatro solicitudes de la parte accionante, dos con diferente contenido y otras dos con otro tenor, los primeros oficios de 20 de septiembre y 29 de octubre ambos de 2012, solicitan al demandado se viabilice a la brevedad posible el pago de haberes de junio ese año, petición que no ha sido respondida, asimismo existen dos memoriales de 18 de enero y 13 de febrero ambas de 2013, con el mismo tenor; es decir, solicitan por un lado el sueldo devengado de junio de 2012, y por otro hacen conocer que no se hubiera cancelado al accionante el pago del aumento salarial, el aumento del 8% del 2012 con retroactividad, así como el derecho al aguinaldo, existiendo dos petitorios, uno vía oficio de 29 de octubre y 20 de septiembre del año referido y otro vía memoriales de 18 de enero y 13 de febrero, ambos del 2013, los mismo que hasta el presente no han sido contestados por el demandado; b) En la presente acción, la parte accionante ha hecho conocer y ha demostrado agravio respecto a la vulneración del derecho de petición, el mismo resguardado en el art. 24 de la CPE, el cual significa que toda persona tiene el derecho de acudir ante una autoridad y pedir que esta conteste el mismo en un plazo oportuno y de manera formal; es decir, fundamentadamente; y, c) Se tiene de manera objetiva que la parte demandada no ha contestado “… a los dos oficios, ni a los dos memoriales hasta el presente en ninguna de las formas, si bien la parte accionada aduce que hubiera contestado de manera oral, (…) ello no consta, no se tiene prueba objetiva, material al respecto, y segundo de la Sentencia Constitucional presentada por la parte accionante, se establece que la respuesta a un determinado petitorio debe ser necesariamente escrita, para que la parte agraviada con esa respuesta escrita, (…) pueda acudir en reclamo posterior a una otra autoridad que correspondiese; sin embargo, (…) no existe entonces ninguna respuesta formal, fundamentada, en un tiempo razonable…” (sic.).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 11
- III.2. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada,
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- CONFIRMAR en parte