SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1807/2013
Fecha: 21-Oct-2013
a)
En el uso de su derecho a la réplica puntualizó: a) En el presente caso se ha reconocido por la defensa del demandado que no ha existido respuesta formal, por lo que se acredita la primera condición en la que se establece que la satisfacción del derecho de petición está precisamente en la respuesta formal que se debe otorgar, máxime si se trata de una autoridad pública; b) Del memorándum de 16 de marzo de 2012, se evidencia que presta sus servicios como Director institucionalizado en la referida Unidad Educativa, por lo que corresponde la cancelación de su sueldo de junio que trabajó en dicho establecimiento; c) La permuta fue consentida expresamente por la autoridad demandada, por lo que la misma conforme al sistema de normas básicas del personal acomodable también al magisterio, establece su aplicabilidad cuando hay consentimiento de los interesados y de la autoridad administrativa, por lo que se acredita la vulneración de la respuesta formal al derecho a la petición; d) Del informe de 1 de octubre de 2012, dirigido a Delia Rivera, Jefa de Gestión de Personal del Servicio de Educación, no recibió ninguna copia; sin embargo, en el punto cuarto del mismo, se menciona que en junio los directores trabajaron con normalidad en sus funciones administrativas, la misma está respaldada por el presidente de la Junta Escolar del Núcleo de Huayña Pasto Grande, la Dirección Departamental de Educación de Oruro (DDEO), por lo que a pesar de reconocerse este extremo, por negligencia de la autoridad demandada es que simple y llanamente no percibió su sueldo de junio; y, e) Solicitó se le conceda la tutela, y que en el plazo de 24 horas se responda sus solicitudes, sea con costas y condenaciones, en mérito a que tuvo que acudir a la presente audiencia para intentar obtener una respuesta a sus solicitudes por la autoridad demandada.
Del análisis del presente caso, se evidencia que el accionante, Director de la Unidad Educativa Huayña Pasto Grande presentó el 20 de septiembre de 2012, ante la DDEO -demandada-, una nota solicitando se gestione y viabilice el pago de su haber devengado de junio de 2012, misma que fue reiterada por nota presentada el 29 de octubre del mismo año, y memoriales de 21 de enero y 13 de febrero de 2013, por los cuales también solicitó el pago de su aumento salarial de 8% de la gestión 2012, con retroactividad a enero, así como la re-liquidación de pago por derecho de aguinaldo del 2012; sin embargo, dichas solicitudes no merecieron ninguna respuesta, lo que hace evidente, que conforme el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, exista una evidente vulneración del derecho del accionante a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna, vulnerándose de esta forma los contenidos esenciales del derecho de petición conforme se ha expresado en referido Fundamento Jurídico III.2, toda vez que forman parte de su contenido esencial: a) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que ésta respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y d) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, si la misma existiera.
En este entendido, habiéndose demostrado la existencia de solicitudes o peticiones, la falta de una respuesta material en tiempo razonable y la inexistencia de medios de impugnación expresos en la ley, corresponde conceder la tutela, con relación al demandado, conforme se ha expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con relación a la solicitud del pago de condenaciones, corresponde señalar que si bien el Tribunal de garantías, puede determinar la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal estimando en el primer caso el monto a ser indemnizado por daño y perjuicios; sin embargo, dicha estimación debe estar sustentada en la existencia de elementos que permitan demostrar o demuestren la existencia de daños y perjuicios ocasionados, por lo que no correspondía estimarse de manera directa el pago de Bs500.- por reparación de daños y perjuicios, sino observar la aplicación del art. 39 del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 11
- III.2. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada,
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- CONFIRMAR en parte