TITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

TITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2013-L

Fecha: 04-Oct-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante señala que realizó el trámite de despacho aduanero del bus marca Scania K113 de su propiedad, signado con la hoja de ruta 6521, seguido ante la Gerencia Regional de la Aduana en Santa Cruz, a cargo de Michaela Vargas, remitido a conocimiento del Administrador de la Aduana Interior, José Virgilio Serrate Gutiérrez y en consulta con la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia, Marlene Ardaya Vásquez, señalando que el trámite indicado aún no cuenta con una definición material.

Precisó que en 23 de noviembre de 2008, la Aduana Fronteriza Pisiga, asignó el número de tránsito de partida 42172008-379284 con destino a Aduana Interior para el bus marca Skania de su propiedad; sin embargo, debido a acontecimientos políticos, el tránsito del vehículo no pudo ser cumplido en el plazo de cuarenta y ocho horas, arribando a destino en 12 de enero de 2009, señalando que los hechos expuestos constan en el parte de recepción 701 2009.20617-2051/2008, la cancelación de la multa correspondiente cursante en el recibo 3550 de 11 de febrero del citado año y en el Informe técnico AN GRSCZI No. 0131/2009. Señaló que mediante acta de intervención AN-GRSCZ-SCZI 05/09, emitida por la Unidad de Tránsitos y remitida al Ministerio Público, se inició un proceso penal en su contra, que duró hasta septiembre del referido año, concluyendo con el rechazo de las investigaciones y direccionando su cumplimiento y culminación a la vía administrativa, por ante el Administrador de Aduana Interior de Santa Cruz.

En sede administrativa, afirmó que el 8 de julio de 2010, solicitó mediante memorial dirigido a la Gerente Regional de la Aduana de Santa Cruz, disponga la conminatoria para la conclusión dispuesta por el Ministerio Público, petición que ameritó el informe legal “356/2009”, estableciendo que corresponde al Administrador de Aduana Interior, proceder con el cierre del tránsito no arribado, en cumplimento a la Resolución Fiscal de rechazo, para viabilizar el despacho aduanero de referencia. En igual sentido, anotó que la Aduana Regional emitió la Comunicación Interna AN-ULEZR-CI978/09 de 14 de octubre, dirigida al Administrador de la Aduana Interior, para el cumplimiento de la culminación del cuestionado despacho. 

Refirió que desde la observación que desde la emisión del certificado de no recepción ALBO-SCZ 01139/2008 a la fecha del Acta de Intervención “AN-GRSCZ-SCRZI Nº 005/09” transcurrieron veintiocho días o seiscientas setenta y dos horas, cuando la Resolución de Directorio 01-005-08, anexo IV referido a Control de tránsitos no arribados, punto b, numeral 2.2.2, prevé que en caso de tránsito no arribado, la Administración aduanera de destino o salida procederá a la elaboración del acta de intervención en plazo de 48 horas de haberse establecido el caso. Así, el Informe técnico AN-GRSCZI 0131/2009 de “11/01/2009” sugiere como conclusión y recomendación, aceptar la boleta de pago R-3550 del 11/02/2009, informando sobre hecho que sucederán posteriormente a la emisión de su informe técnico. Asimismo, señaló que mediante nota AN-SCZZI-CA 428/2010 de 20 de abril, le comunicó que su solicitud no era procedente, porque los DDSS “29836” y “123” son disposiciones transitorias y, por tanto, no son de carácter permanente, no correspondiendo considerar la vigencia de las mismas en el segundo año de vigencia de la normativa indicada.

En consideración al contenido de la carta MEFP/VPT/DGGAAA 766 de 28 de octubre de 2009, que fue emitida por el Viceministro de Política Tributaria del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, dirigida al Presidente de la Aduana Nacional y de la nota AN-SCZZI-CA 428/2010, anteriormente citada, señaló que el art. 82 de la Ley General de Aduanas, prevé que se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada con el documento de transporte, además, que el DS 29836 de “03/12/08” que modificó el anexo al decreto supremo indicado, referido al reglamento para la importación de vehículos automotores, aplicación de arrepentimiento eficaz y política de incentivos y desincentivos, que las disposiciones transitorias del mismo decreto supremo prevén que este instrumento normativo no era aplicable a los vehículos automotores en proceso de importación al territorio aduanero nacional, que se hubiera iniciado con el embarque, antes de la vigencia del mismo; en consecuencia, señaló que el inicio del tránsito en su caso particular fue el 23 de noviembre de 2008 y que el DS 29836 data de fecha posterior, de 3 de diciembre de 2008. Asimismo, observó que la carta del Administrador de la Aduana Interior AN-SCZZI-CA 428/2010, sólo consideró la primera parte del párrafo de la carta del Viceministerio de Política Tributaria MEPP/VPT/DGGAAA 766 y no el texto contemplado en la segunda parte, que manda a considerar el inicio de la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen, argumentos anteriormente indicados.

Motivos por los que consideró que, ante la resolución de rechazo de investigación por inexistencia del delito y la disposición de culminación del trámite aduanero, y que la Gerencia Regional derivó el caso a Aduana Interior, con informe legal fundamentado y comunicación interna para su cumplimiento, que, de igual forma, determina la culminación del despacho aduanero, consideró que corresponde, únicamente, su cumplimiento.

Además, en el memorial de complementación de demanda, informó que la documental presentada, es la única que se encuentra en su poder, que el 8 de noviembre de 2010, solicitó respuesta escrita, documental en fotocopia de todo el legajo del caso expuesto y se ponga a disposición del tribunal el cuaderno procesal del trámite en originales, sin respuesta por la Aduana Regional menos de la Administración de Aduana Interior.