AUTO CONSTITUCIONAL 0248/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0248/2013-RCA

Fecha: 07-Nov-2013

improcedencia “in limine”

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 65/13 de 25 de septiembre de 2013, cursante de fs. 251 a 252, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 129.I de la CPE, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; b) Por su parte, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”; c) El art. 53 del citado Código, regula las causales de improcedencia de esta acción tutelar, entre las que se encuentra el hecho de no haber agotado las vías o recursos que el ordenamiento jurídico faculta para restablecer el derecho fundamental o garantía constitucional; d) Con relación a la apelación incidental la SCP 1139/2012 de 6 de septiembre, estableció que debe ser presentada y tramitada en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia, el argumento esgrimido por el accionante respecto a que la SC 0421/2007 de 22 de mayo, no es aplicable al actual orden constitucional, no es evidente; e) El Presidente del Tribunal de Sentencia Primero, al dar lectura a la Resolución que presuntamente lesionó los derechos del accionante advirtió que las partes pueden hacer uso del referido recurso de conformidad al art. 403 del CPP, y en la forma prevista en la SC 0421/2007-R y Auto Supremo 60/2007 de 27 de febrero; f) El impetrante tenía la obligación de hacer reserva de la apelación para la revisión y corrección de sus incidentes, por lo que, dejó precluir su derecho a impugnar; y, g) Se concluye que los actos actualmente reclamados fueron consentidos libre y expresamente por el presentante, configurándose las causales de improcedencia previstas por los arts. 53, y,  54.2 y 3 del CPCo.