AUTO CONSTITUCIONAL 0266/2013-RCA
Fecha: 27-Nov-2013
II.2. Análisis de la resolución enviada en revisión
En el caso de autos, el accionante señaló que, suscribió un contrato de consultoría de línea con el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, provincia Arce del departamento de Tarija que entró en vigencia desde el 8 de enero hasta el 28 de mayo de 2013; empero, por Nota de 14 de febrero de ese año (fs. 36), suscrita por el Alcalde Municipal, ese trabajo fue suspendido, decisión contra la cual formuló recurso de revocatoria, operándose el silencio administrativo; por lo que, interpuso recurso jerárquico que fue resuelto por el Concejo Municipal por Resolución Municipal 045/2013, cursante de fs. 32 a 35 que dispuso: “REVOCAR la nota de fecha 14 de febrero de 2013, la que suspende el contrato del Sr. Ariel Ramiro Mamani Rueda, porque la misma no se encuentra dentro del marco Constitucional y legal vigente, sobre las demás peticiones se proceda conforme a contrato” (sic).
Posteriormente, relata que mediante diferentes requerimientos, solicitó al Alcalde Municipal su reincorporación y pago de sueldos devengados que no fueron atendidos oportunamente, formulando una primera acción de amparo constitucional, solicitando la tutela de su derecho a la petición que fue concedida, ordenando al Alcalde Municipal responder a lo requerido en el plazo de setenta y dos horas, y por literal de 19 de julio de 2013, corriente de fs. 7 a 9, esa autoridad dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de garantías, respecto a la tutela del derecho a la petición del accionante, señaló que la Resolución Municipal 045/2013, emitida por el Concejo Municipal fue cumplida y expresó: “Por todo lo expuesto, comunico a su persona, del recurso que le queda por acudir (No estando agotados la vía judicial Contencioso Administrativo) Art. 17 parágrafo III y 70 de la Ley 2341 Proc. Adm. D.S. 27113 Art. 125º II del Reglamento de Proc. Adm. No pudiendo cumplir con sus peticiones de acuerdo a sus memoriales presentados” (sic), decisión que le fue notificada el 24 de julio de igual año (fs. 6).
Finalmente, por escritos de 27 de agosto y 4 de septiembre ambos de 2013 (fs. 13 y 14), el -ahora- accionante pidió al Alcalde Municipal el pronunciamiento de resolución o nota donde se ordene su reincorporación y pago de sueldos devengados, que de acuerdo a los antecedentes estos requerimientos no fueron respondidos.
El Juez de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que el impetrante en su caso debió activar un proceso constitucional amparado en el art. 122 de la CPE, ya que dentro de las facultades del Concejo Municipal, no se encuentra la de resolver recursos jerárquicos contra decisiones formuladas por el Alcalde Municipal y que en todo caso el término para la presentación de dicha acción caducó el 15 de agosto de 2013.
Ahora bien, dentro del caso en análisis el presentante estima vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo, por cuanto la autoridad demandada no dispuso su restitución y pago de salarios, a pesar que la decisión sobre la suspensión del contrato fue revocada; en consecuencia, la consideración sobre la competencia de la decisión dictada por el Concejo Municipal no es pertinente con relación al caso planteado.
De acuerdo a lo manifestado por el Juez de garantías, el término para la interposición de la presente acción debió computarse desde el 15 de febrero de 2013, fecha en la que fue de su conocimiento la decisión de suspender su contrato; empero, es imperante tomar en cuenta, para el cálculo del plazo de caducidad que rige este proceso constitucional, que el accionante activó los recursos de revocatoria y jerárquico; y, conforme al art. 55.II del CPCo, el vencimiento de los seis meses se computa desde la última notificación con la decisión que es considerada como atentatoria, en este caso la última disposición fue puesta en conocimiento del accionante el 24 de julio de 2013 (fs. 6), en ese entendido, no es evidente que el término para activar este proceso constitucional haya vencido.
Asimismo, por lo descrito líneas supra esta instancia constató que, el accionante agotó la vía administrativa con la presentación de sus recursos de revocatoria y jerárquico y frente a la última decisión del Alcalde Municipal, en la que se expresó que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Concejo Municipal, en dos oportunidades reiteró su pedido de reincorporación, aparentemente sin que este pedido fuera atendido, de manera que se demostró que éste efectuó sus reclamos y no incurrió en descuido.