AUTO CONSTITUCIONAL 0266/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0266/2013-RCA

Fecha: 27-Nov-2013

improcedencia “in limine”

El Juez Tercero de Partido y Sentencia de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 23 de octubre de 2013, cursante de fs. 43 a 44 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción, en base a los siguientes fundamentos: a) Las demandas de amparo constitucional deben cumplir requisitos de forma y contenido que son de inexcusable observancia; b) Antes de ingresar a analizar los problemas que hacen a la admisibilidad del recurso se debe verificar la inexistencia de supuestos de improcedencia normados por los arts. 30, 33, 53 y 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) En el caso en análisis, se tiene que el accionante y el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo suscribieron un contrato de consultoría y que el 14 de febrero de ese año, fue suspendido por el -hoy- accionado invocando la cláusula décima octava de dicho instrumento; d) La entidad edil está constituida por dos órganos que son el alcalde y el concejo municipal, que cuentan con atribuciones descritas por la Ley de Municipalidades; e) La máxima autoridad ejecutiva, está facultada para conocer y decidir los recursos jerárquicos que se interponen contra las resoluciones que resuelven los recursos de revocatoria, planteados ante sus inmediatos colaboradores por decisiones adoptadas por ellos mismos y con la resolución del recurso jerárquico queda agotada la vía administrativa; f) Dentro de las competencias del Concejo Municipal, enumeradas en el art. 12 de la Ley de Municipalidades (LM), no se encuentra la potestad de conocer recursos jerárquicos, en consecuencia, la Resolución Municipal 045/2013, no tiene validez de acuerdo al art. 122 de la CPE; g) El impetrante debió acudir ante la jurisdicción constitucional incoando la acción pertinente, tan pronto como tomó conocimiento de la nota del ejecutivo municipal de 14 de febrero de igual año, que llegó a su conocimiento el 15 de igual mes y año; h) Dentro de los trámites de amparo constitucional rige el principio de inmediatez; por lo que, esta demanda debió haber sido planteada hasta el 15 de agosto del mismo año; i) No corresponde activar el presente proceso constitucional para exigir el cumplimiento de una resolución emitida dentro de un trámite similar; y, j) No puede exigirse el pago de sueldos devengados cuando éste debió ser discutido ante la jurisdicción ordinaria, establecida por el art. 180 de la CPE.