AUTO CONSTITUCIONAL 0273/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0273/2013-RCA

Fecha: 29-Nov-2013

II.2.

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que, dentro de un proceso ejecutivo, instaurado por la Empresa de Servicios de Arquitectura e Ingeniería Combinada SITRAF S.R.L. representada legalmente por Mónica Zapata de Aramayo, contra el SNC, se declaró probada la demanda por Sentencia 458/2004 de 24 de noviembre, emitida por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial (fs. 56 a 58) y fue confirmada por Auto de Vista 266/2006 (fs. 65 a 66), pronunciada por la Sala Civil Cuarta en la entonces Corte Superior del Distrito Judicial, ambos del departamento de La Paz; Resoluciones contra las que se planteó la presente acción de amparo constitucional, bajo el argumento de que las autoridades judiciales -ahora demandadas- no exigieron a la ejecutante su personería jurídica, específicamente la inscripción en el Registro de la Cámara de Comercio, habiendo actuado sin personería durante todo el proceso, hecho que genera nulidad.

Ahora bien, el Tribunal de garantías, advirtió la concurrencia de actos consentidos respecto a la Resolución 13/2012, también refirió que la acción se activó fuera de los seis meses previstos por ley; habiéndose declarado improcedente por incumplimiento del art. 53.3 del CPCo; es decir, por no haberse agotado las vías ordinarias, sin referirse concretamente a estas, inobservando lo establecido en el art. 3.7 del citado Código, inherente al principio de motivación, en la emisión         de resoluciones.

Respecto a la demanda planteada, es evidente que dentro del proceso ejecutivo ya enunciado, el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda en mérito a haber asumido la cartera de procesos judiciales del extinto Servicio Nacional de Caminos Residual por mandato del DS 1275, se apersonó al proceso el 4 de abril de 2013, y en la acción planteada impugna expresamente la Sentencia 458/2004 de 24 de noviembre y del Auto de Vista 266/2006, las que fueron sustanciadas 7 años atrás, y si bien no se tiene fecha exacta de la notificación al afectado, del resto de la literal adjunta es posible verificar las fechas en las que se realizaron otras actuaciones procesales posteriores, que dan fe y son suficientes para computar el plazo de caducidad, las que serán consideradas en la presente acción por el principio de concentración  previsto por el art. 3.6 del CPC.

En ese orden, cursa Resolución 337/2006 de 18 de septiembre, corriente  de fs. 70 a 71 vta. de obrados, de la que se infiere que el proceso estaría en ejecución de fallos, y tomando en cuenta la fecha de su emisión a la de la interposición del amparo constitucional (23 de octubre de 2013), resulta evidente que el plazo de los seis meses que disponen los        arts. 129 de la CPE y 55.I del CPCo, fue sobrepasado superabundantemente, haciendo imposible un análisis de fondo, por inobservancia del principio de inmediatez.

Por otra parte, si bien es cierto que el accionante tenía potestad para apersonarse al proceso ejecutivo de referencia, recién desde enero de 2013, no es menos evidente que el SNC pudo en su oportunidad activar la demanda de defensa, más aun siendo una entidad pública que debía resguardar los intereses del Estado, máxime cuando los argumentos que se utilizan en esta vía, coinciden con los expuestos en los medios de impugnación que se utilizaron en el proceso civil ya enunciado.