AUTO CONSTITUCIONAL 0439/2013-CA
Fecha: 05-Nov-2013
II.2.
La accionante sostiene que la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, al pronunciar los Decretos Municipales 001/2012 y 002/2012, actuó sin competencia, por cuanto conforme a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, y la Ley de Municipalidades no tiene facultad legislativa para dictarlos.
Del análisis de obrados se evidencia que los Decretos que motivan el recurso, constituyen resoluciones susceptibles de ser impugnadas a través de los recursos ordinarios idóneos previstos por ley, concretamente el de revocatoria, establecido en el art. 140 de la LM. Sin embargo, la recurrente no objetó dicha resolución, acudiendo directamente con su reclamo a esta vía constitucional, sin considerar que este recurso no fue instituido como un mecanismo alternativo de impugnación de los medios ordinarios determinados por ley, lo que impone la obligación de agotar los medios correspondientes antes de activar la jurisdicción constitucional.
En este sentido se pronunció la jurisprudencia constitucional en un caso de similares características en el AC 0614/2012-CA de 15 de junio, al señalar que: “…dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la Ley dispensa a los ciudadanos…”.
Consecuentemente, por lo ya analizado, la jurisprudencia glosada es aplicable al caso presente, dado que la parte recurrente no utilizó los recursos ordinarios idóneos para impugnar los Decretos Municipales, acudiendo con su reclamo al presente recurso, situación que deviene en su rechazo por falta de fundamentación jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo, conforme al art. 27.II inc c) del CPCo.
No obstante lo referido, se advierte que la apoderada no tiene legitimación activa; puesto que, no consta en el Poder especial, bastante y suficiente 256/2013 de 19 de septiembre (fs. 47 a 48 vta.), que se hubiera otorgado a su favor el poder suficiente y específico que le faculte interponer el presente recurso y contra que normas, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.