AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2013-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2013-ECA

Fecha: 04-Nov-2013

a) Sobre los puntos 1 y 2

Puntos en los que el demandante reputa como errónea la identificación de la causa, indicando textualmente que se “…confunde el objeto con la causa”, porque ésta era en la primera acción de amparo constitucional “…porque el Tribunal Supremo no se había pronunciado sobre nuestro recurso de casación…”, declarándolo improcedente, mientras que en la segunda sí existió un pronunciamiento sobre el fondo, pero mediante un fallo “ultra petita”.

Con relación a este punto, la SCP 0903/2013, identificó que el núcleo de la petición guardaba estrecha relación con una acción anterior, señalando: “…El Auto Supremo 16, fue objeto de acción de amparo constitucional (…) el que fue  concedido  en  grado  de  revisión  ante  este  Tribunal,  a  través  de  la SCP 1519/2012 de 24 de septiembre, por evidenciar la existencia de vulneración al debido proceso en sus componentes de falta de debida fundamentación y congruencia”. En efecto, la demanda de amparo constitucional suscrita por los mismos abogados y el accionante pidió expresamente “Se disponga que los señores Magistrados demandados (…) pronuncien nuevo auto supremo que resuelva en el fondo los recursos de casación en la forma y en el fondo planteados por COTAS LTDA. cumpliendo los deberes de motivación y fundamentación, así como los principios de congruencia interna y externa, con la exhaustividad necesaria” (memorial de 30 de julio de 2012), a cuya consecuencia la SCP 1519/2012 de 24 de septiembre, aprobó la resolución del Tribunal de garantías en la que se dejó sin efecto la resolución casacional impugnada (Auto Supremo 16) por considerarla vulneratoria de los derechos descritos y ordenó se pronuncie una nueva resolución debidamente fundamentada y congruente, en la que se resuelva en el fondo cada uno de los puntos consignados en el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, la razón de la decisión se resume en el hecho de que: “…las autoridades demandadas realizaron una deficiente fundamentación del fallo (…) además es contradictoria con el contenido del memorial del resultado analizado también ut supra, pues no se ha evidenciado que exista confusión en la fundamentación y solicitud de la casacón en la forma y en el fondo; o que no se haya precisado y argumentado las normas legales  vulneradas”. De  esta  forma,  la  SCP 0903/2013,  entendió  que  la SCP 1519/2012, no fue cumplida en su integridad, pues en la emisión del nuevo Auto Supremo 385 de 8 de octubre de 2012, si bien se ingresó al fondo de la casación no se lo hizo de forma congruente y motivada como se mandó en el merituado fallo, por lo que fue nuevamente impugnada y por la misma razón; es decir, por falta de una adecuada motivación y congruencia. Así en los hechos se alegó el incumplimiento de lo mandado por la Sentencia Constitucional Plurinacional antedicha, aspecto que debería en su caso ser reclamado mediante lo establecido en el art. 16 del CPCo, en relación a la ejecución de las resoluciones constitucionales y no así mediante la interposición de una nueva acción de amparo constitucional.

De ahí que la SCP 0903/2013, dispuso: “En cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal Supremo de Justicia, emitió un nuevo Auto Supremo signado con el número 385 de 8 de octubre de 2012, contra el cual COTAS Ltda., nuevamente planteó acción de amparo constitucional (…) b) El objeto, en ambas acciones, las pretensiones fueron similares (que se dejen sin efecto resoluciones judiciales vulneratorias)… debe considerarse lo siguiente: 1) El Auto Supremo 385, objeto de la presente acción, emerge de la SCP 1519/2012, emitida a consecuencia de una primera acción de amparo constitucional que deja sin efecto el Auto Supremo 16, anteriormente dictado vulnerando el debido proceso en sus componentes de falta de debida fundamentación y congruencia; 2) La acción de amparo constitucional objeto de la presente revisión, ha sido interpuesta denunciando que el segundo Auto Supremo 385, que debería emitirse subsanando lo observado, incurre nuevamente en la vulneración precisamente de los mismos derechos y es resuelto por el Tribunal de garantías con los mismos fundamentos que en la primera acción (debido proceso en sus vertientes de incongruencia e indebida fundamentación), de lo que se extrae que los accionados, emitieron el nuevo Auto Supremo incumpliendo la SCP 1519/2012; y, 3) La causa de la pretensión, es decir, el elemento que provoca o vicia el objeto como vulneratorio de derechos y cuya causa se solicita sea dejado sin efecto, es en ambos casos el mismo, la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia.

Bajo este entendimiento, debe interpretarse que en el presente caso subsiste una clara identidad de sujetos, objeto y causa, interpretándose además que, en esencia, el móvil central del accionante para presentar la acción objeto de revisión es el incumplimiento a la SCP 1519/2012, en la emisión del nuevo Auto Supremo 385, pues éste continúa con los mismos vicios que el anterior (insuficiente fundamentación e incongruencia), razonar en otro sentido, implicaría abrir un escenario procesal en el que se vaya repitiendo vulneraciones y acciones, desconociéndose así la seguridad jurídica que la sociedad en términos de estabilidad y previsibilidad”.

Concluyendo la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, que: “…la denuncia del referido incumplimiento y el afán de lograr su efectivo cumplimiento debe producirse mediante los canales procesales establecidos, no siendo idónea la acción de amparo constitucional para perseguir el cumplimiento de las sentencias y resoluciones constitucionales pasadas en autoridad de cosa juzgada” ello luego de desarrollar en su Fundamento Jurídico III.4 “…el Código Procesal Constitucional establece en su art. 16: “(EJECUCIÓN). I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo”.

De esta forma, la SCP 0903/2013, al considerar la existencia de un pronunciamiento previo de la justicia constitucional concluyó que la interposición de una nueva acción para pedir precisamente ese cumplimiento no es la vía jurídicamente idónea. Otro entendimiento implicaría contravenir el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y generaría un círculo vicioso de amparos constitucionales con sujetos, objeto y causa análogos, lo que afectaría justamente el principio de celeridad y el derecho a una justicia constitucional efectiva extrañados por la parte accionante.