SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2007/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2007/2013

Fecha: 13-Nov-2013

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante, manifiesta que por causa de un accidente ocasionado por un motociclista, su madre de 89 años de edad fue internada en el Hospital Clínico “Viedma” de Cochabamba, en el que permaneció por cuarenta y dos días.  Señala que habiendo fallecido su madre el 14 de julio de 2013, se apersonó para recoger sus restos y darle sepultura; empero, la Trabajadora Social, Magaly Gloria Ávalos Zamudio, habría retenido el cadáver, por falta del pago de los servicios prestados que ascenderían a la suma de Bs16 000.-; no obstante que, el conductor de la motocicleta se comprometió a cancelar todos los gastos erogados mediante un documento transaccional suscrito el 15 del mismo mes y año, efectuando, incluso, un depósito de Bs1000.- el 3 de junio de 2013. Añade que tampoco quisieron entregarle el certificado médico de defunción, vulnerando de esta manera sus derechos a la dignidad, libertad y derechos religiosos.

Ahora bien con carácter previo, se deben analizar los argumentos esgrimidos por el Juez de garantías, que denegó la tutela de la acción de libertad amparándose en la SC 0001/2010-R de 25 de marzo, con el argumento que no se puede representar a un fallecido y que como la jurisdicción constitucional fue activada después del fallecimiento de Juana Alcoba Claure, la pretensión resulta inconducente, debido a que no es posible actuar en representación de una persona fallecida, porque la muerte deriva en el fin de la personalidad y de su capacidad jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones; además, que la problemática planteada está fuera del alcance previsto por el art. 125 de la CPE.

Sin embargo, a la luz de los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, y el cambio de entendimiento respecto a la citada SC 0001/2010-R, se debe concluir que, en el marco de la característica de interdependencia de los derechos, los fines de la justicia constitucional y los principios de ésta; así como la concepción plural de la dignidad y su vinculación con los derechos a la vida y la libertad física o personal, es posible la presentación de la acción de libertad en los supuestos en los cuales se utilice el cadáver de una persona como un medio para lograr la satisfacción de fines económicos u otros intereses, conforme ha quedado señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, bajo el entendido que, a través de esta medida, se instrumentaliza el cuerpo y se lesiona el derecho a la dignidad y el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto de los familiares y seres queridos.

Entonces, en el caso analizado, considerando que el accionante, presentó la acción alegando que los demandados, retuvieron el cadáver de su madre, correspondía que se ingrese al análisis de fondo; pues por una parte, en el marco de la concepción plural de la dignidad, ésta trasciende a la “muerte” y, en consecuencia, este derecho puede ser válidamente tutelado cuando sea reclamado por los familiares de la o el difunto; pues conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, si bien desde un enfoque eminentemente civilista la “muerte” implica el fin de la personalidad; empero, ello no significa que, desde la perspectiva del constitucionalismo plurinacional, comunitario y descolonizador se redimensione el derecho a la dignidad a partir su concepción plural y el valor que culturalmente tiene el cuerpo de la persona fallecida para los deudos y, en  tal sentido, se tutele dicho derecho a partir de la acción de libertad, siendo válida, por tanto, la actuación del hijo de Juana Alcoba Claure, a nombre propio y representando a su madre, por la supuesta lesión al derecho a la dignidad y los derechos conexos a la libertad de espiritualidad, religión y culto; considerando, además, que el primero de los derechos nombrados (dignidad) puede ser invocado, por extensión, por sus familiares.

Por otra parte, con relación a que la problemática planteada se encuentra fuera del alcance previsto por el art. 125 de la CPE, cabe señalar que, conforme ha quedado establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en virtud al carácter interdependiente de los derechos, es posible ampliar el ámbito de protección de la acción de libertad, analizando derechos conexos, cuando éstos se encuentren vinculados con aquellos que están en la esfera de tutela de esta acción de defensa.

En el caso analizado, consta que la madre del accionante, ingresó al Hospital Clínico Viedma, debido a que fue atropellada por un motociclista, falleciendo después de cuarenta y dos días, denunciando el accionante, la retención del cadáver entre tanto no se cancele el monto adeudado. Conforme se aprecia, el origen o la causa de la denuncia se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad; pues, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la amplia jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en dar protección en los casos de retención de pacientes en centros hospitalarios, públicos o privados, bajo el entendido que se lesiona el derecho a la libertad física o personal y también el derecho a la dignidad de las personas.

En ese marco, considerando la causa del supuesto acto ilegal y la dimensión plural del derecho a la dignidad que ha sido ampliamente explicada, así como su conexitud con el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto, es indudable que el acto demandado de ilegal se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y, en consecuencia, corresponde ingresar al análisis de fondo.

Conforme se ha desarrollado en el Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III.4 de este fallo, el cuerpo de las personas fallecidas tiene un profundo significado para la familia e, inclusive, para los miembros de la comunidad; por lo que la retención del cuerpo por servidores públicos o particulares constituye una lesión al derecho a la dignidad desde su dimensión plural, por cuanto se utiliza el cuerpo como un instrumento para lograr el cumplimiento de obligaciones, en este caso, pecuniarias, afectando además el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto, al privar a los familiares de la posibilidad de expresar su dolor por la pérdida de un ser querido, efectuando los actos, ritos y costumbres que su espiritualidad, religión y culto mandan; que es lo que sucedió precisamente, en el caso analizado, en el que se retuvo el cadáver de la madre del accionante, por no haberse cancelado lo adeudado por concepto de internación, lo que ciertamente lesiona el derecho a la dignidad de su madre fallecida, pues se utiliza su cuerpo como una prenda para lograr la cancelación de la deuda, violando el sentimiento y la dignidad de los seres queridos, que pretende efectuar los ritos y costumbres de despedida de conformidad a su espiritualidad, religión y culto.

Cabe señalar que si bien la trabajadora social demandada, negó que el mencionado Hospital, hubiera retenido el cadáver y que el médico tenía listo el certificado médico de defunción; sin embargo, la citada profesional, no ha demostrado con prueba suficiente esta situación y, por el contrario, presenta una copia del certificado de defunción, que si bien se encuentra firmado por el Médico, empero, no cuenta con la fecha de expedición, lo que hace presumir a esta Sala que efectivamente no se otorgó dicho certificado al accionante y que, por tanto, las denuncias efectuadas por él son evidentes.

Debe recordarse que, conforme lo ha establecido la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente y tampoco, conforme al entendimiento asumido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a la retención del cuerpo de la persona fallecida, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que, en el primer caso, implica la vulneración del derecho a la dignidad y, en el segundo, la lesión de los derechos a la dignidad y a la libertad de espiritualidad, religión y culto; los cuales son tutelados por la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, conforme se tiene ampliamente señalado.