SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2007/2013
Fecha: 13-Nov-2013
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante, manifiesta que por causa de un accidente ocasionado por un motociclista, su madre de 89 años de edad fue internada en el Hospital Clínico “Viedma” de Cochabamba, en el que permaneció por cuarenta y dos días. Señala que habiendo fallecido su madre el 14 de julio de 2013, se apersonó para recoger sus restos y darle sepultura; empero, la Trabajadora Social, Magaly Gloria Ávalos Zamudio, habría retenido el cadáver, por falta del pago de los servicios prestados que ascenderían a la suma de Bs16 000.-; no obstante que, el conductor de la motocicleta se comprometió a cancelar todos los gastos erogados mediante un documento transaccional suscrito el 15 del mismo mes y año, efectuando, incluso, un depósito de Bs1000.- el 3 de junio de 2013. Añade que tampoco quisieron entregarle el certificado médico de defunción, vulnerando de esta manera sus derechos a la dignidad, libertad y derechos religiosos.
Ahora bien con carácter previo, se deben analizar los argumentos esgrimidos por el Juez de garantías, que denegó la tutela de la acción de libertad amparándose en la SC 0001/2010-R de 25 de marzo, con el argumento que no se puede representar a un fallecido y que como la jurisdicción constitucional fue activada después del fallecimiento de Juana Alcoba Claure, la pretensión resulta inconducente, debido a que no es posible actuar en representación de una persona fallecida, porque la muerte deriva en el fin de la personalidad y de su capacidad jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones; además, que la problemática planteada está fuera del alcance previsto por el art. 125 de la CPE.
Sin embargo, a la luz de los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, y el cambio de entendimiento respecto a la citada SC 0001/2010-R, se debe concluir que, en el marco de la característica de interdependencia de los derechos, los fines de la justicia constitucional y los principios de ésta; así como la concepción plural de la dignidad y su vinculación con los derechos a la vida y la libertad física o personal, es posible la presentación de la acción de libertad en los supuestos en los cuales se utilice el cadáver de una persona como un medio para lograr la satisfacción de fines económicos u otros intereses, conforme ha quedado señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, bajo el entendido que, a través de esta medida, se instrumentaliza el cuerpo y se lesiona el derecho a la dignidad y el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto de los familiares y seres queridos.
Entonces, en el caso analizado, considerando que el accionante, presentó la acción alegando que los demandados, retuvieron el cadáver de su madre, correspondía que se ingrese al análisis de fondo; pues por una parte, en el marco de la concepción plural de la dignidad, ésta trasciende a la “muerte” y, en consecuencia, este derecho puede ser válidamente tutelado cuando sea reclamado por los familiares de la o el difunto; pues conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, si bien desde un enfoque eminentemente civilista la “muerte” implica el fin de la personalidad; empero, ello no significa que, desde la perspectiva del constitucionalismo plurinacional, comunitario y descolonizador se redimensione el derecho a la dignidad a partir su concepción plural y el valor que culturalmente tiene el cuerpo de la persona fallecida para los deudos y, en tal sentido, se tutele dicho derecho a partir de la acción de libertad, siendo válida, por tanto, la actuación del hijo de Juana Alcoba Claure, a nombre propio y representando a su madre, por la supuesta lesión al derecho a la dignidad y los derechos conexos a la libertad de espiritualidad, religión y culto; considerando, además, que el primero de los derechos nombrados (dignidad) puede ser invocado, por extensión, por sus familiares.
Por otra parte, con relación a que la problemática planteada se encuentra fuera del alcance previsto por el art. 125 de la CPE, cabe señalar que, conforme ha quedado establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en virtud al carácter interdependiente de los derechos, es posible ampliar el ámbito de protección de la acción de libertad, analizando derechos conexos, cuando éstos se encuentren vinculados con aquellos que están en la esfera de tutela de esta acción de defensa.
En el caso analizado, consta que la madre del accionante, ingresó al Hospital Clínico Viedma, debido a que fue atropellada por un motociclista, falleciendo después de cuarenta y dos días, denunciando el accionante, la retención del cadáver entre tanto no se cancele el monto adeudado. Conforme se aprecia, el origen o la causa de la denuncia se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad; pues, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la amplia jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en dar protección en los casos de retención de pacientes en centros hospitalarios, públicos o privados, bajo el entendido que se lesiona el derecho a la libertad física o personal y también el derecho a la dignidad de las personas.
En ese marco, considerando la causa del supuesto acto ilegal y la dimensión plural del derecho a la dignidad que ha sido ampliamente explicada, así como su conexitud con el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto, es indudable que el acto demandado de ilegal se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y, en consecuencia, corresponde ingresar al análisis de fondo.
Conforme se ha desarrollado en el Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III.4 de este fallo, el cuerpo de las personas fallecidas tiene un profundo significado para la familia e, inclusive, para los miembros de la comunidad; por lo que la retención del cuerpo por servidores públicos o particulares constituye una lesión al derecho a la dignidad desde su dimensión plural, por cuanto se utiliza el cuerpo como un instrumento para lograr el cumplimiento de obligaciones, en este caso, pecuniarias, afectando además el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto, al privar a los familiares de la posibilidad de expresar su dolor por la pérdida de un ser querido, efectuando los actos, ritos y costumbres que su espiritualidad, religión y culto mandan; que es lo que sucedió precisamente, en el caso analizado, en el que se retuvo el cadáver de la madre del accionante, por no haberse cancelado lo adeudado por concepto de internación, lo que ciertamente lesiona el derecho a la dignidad de su madre fallecida, pues se utiliza su cuerpo como una prenda para lograr la cancelación de la deuda, violando el sentimiento y la dignidad de los seres queridos, que pretende efectuar los ritos y costumbres de despedida de conformidad a su espiritualidad, religión y culto.
Cabe señalar que si bien la trabajadora social demandada, negó que el mencionado Hospital, hubiera retenido el cadáver y que el médico tenía listo el certificado médico de defunción; sin embargo, la citada profesional, no ha demostrado con prueba suficiente esta situación y, por el contrario, presenta una copia del certificado de defunción, que si bien se encuentra firmado por el Médico, empero, no cuenta con la fecha de expedición, lo que hace presumir a esta Sala que efectivamente no se otorgó dicho certificado al accionante y que, por tanto, las denuncias efectuadas por él son evidentes.
Debe recordarse que, conforme lo ha establecido la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente y tampoco, conforme al entendimiento asumido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a la retención del cuerpo de la persona fallecida, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que, en el primer caso, implica la vulneración del derecho a la dignidad y, en el segundo, la lesión de los derechos a la dignidad y a la libertad de espiritualidad, religión y culto; los cuales son tutelados por la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, conforme se tiene ampliamente señalado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- quienes plantearon el reto histórico de dar fin al colonialismo, con sujetos políticos colectivos con derecho a definir su destino
- Por ello, la construcción de la institucionalidad plurinacional parte del desmontaje de las lógicas de colonialidad, desmistificando la idea de que impartir justicia es solamente una 'potestad'; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una “administración de justicia” extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de 'potestad' antes que de 'servicio', sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional.
- Es en ese marco, que el Tribunal Constitucional Plurinacional asume el reto de romper las prácticas formalistas que reproducen el sistema colonial
- subjetiva como objetiva; es decir, como fundamento de todo nuestro sistema constitucional.
- la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales
- III.2. La acción de libertad: Su ámbito de protección y la posibilidad de tutelar derechos conexos
- Así, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional a ejercer un control tutelar más amplio e integral
- interdependientes, indivisibles
- lo que implica que la protección de un derecho y su ejercicio, conlleva a que se tutelen aquellos otros con los cuales se encuentra vinculado
- Entonces, conforme a los principios y valores que sustentan a nuestro Estado y a la justicia constitucional, así como al carácter interdependiente de los derechos, el ámbito de protección de la acción de libertad puede verse ampliado en los casos en que los derechos alegados como lesionados se encuentren vinculados con aquellos que están en la esfera de tutela de esta acción de defensa
- o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal
- igual dignidad de las personas
- La
- derecho
- dignidad
- protegen, en primer término, la moral individual y comunitaria que exige una actitud de respeto y recogimiento frente a los muertos
- La muerte es un acontecimiento con una fuerte carga cultural que trasciende y recrea el simple fenómeno de la terminación de la vida. Desde tiempos inmemoriales los pueblos otorgan a la muerte un sentido metafísico
- al impedir recoger el cadáver a los familiares del que fuera representado de los recurrentes, está impidiendo que la familia, exprese íntimamente su dolor por la pérdida de un ser querido, y en su caso, realice los actos que la costumbre y su religión mandan para el velatorio y el entierro del difunto, aspecto que también podría lesionar el derecho a la libertad de culto de los familiares
- no puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales'.
- en el contexto de la cruda realidad boliviana; cotidianeidad que acostumbra, cohonestar el menoscabo de la dignidad, tolerar el abuso institucional y la arbitrariedad contra el individuo; el caso planteado no es ajeno a muchos enfermos y familiares, que deben lidiar con la insensibilidad y el pragmatismo crudo del interés pecuniario, sumándose al desconsuelo e impotencia de los familiares -por la pérdida o enfermedad de un ser querido- el maltrato y abuso de funcionarios públicos y hasta de personas particulares”
- La otra vida.
- sólo 'conviven', con sus hermanos o sus ancestros que se fueron a otro espacio del cosmos o pacha
- III.4. La acción de libertad frente a la retención de pacientes y de cuerpos en centros hospitalarios y la lesión de derechos conexos
- la decisión del funcionario recurrido es indebida que lesiona el derecho fundamental a la libertad física y a la propia dignidad humana
- a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial
- extendiendo el ámbito de protección de la acción de libertad a los supuestos en los cuales se utilice el cuerpo de una persona fallecida como un medio para lograr la satisfacción de fines económicos u otros intereses; entendiendo que en esos casos, es posible que los familiares presenten la acción de libertad solicitando la protección del derecho a la dignidad, tanto de quien ya no se encuentran en la comunidad humana, como de los propios familiares, así como el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto de los familiares y seres queridos.
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR
- 3º Exhortar