AUTO CONSTITUCIONAL 0279/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0279/2013-RCA

Fecha: 05-Dic-2013

consagrarse los derechos de grupos de atención prioritaria, denominados también sectores en condiciones de vulnerabilidad, entre los cuales se encuentran las personas adultas mayores.

Finalmente, corresponde referirse a la excepción al carácter subsidiario  dentro de la acción de amparo constitucional, en ese entendimiento la SCP 0054/2013 de 11 de enero, determino que “En efecto, el orden constitucional vigente, como uno de sus valores plurales supremos, asegura la igualdad no solamente formal, sino esencialmente material, razón por la cual, a través de políticas afirmativas y también mediante una tutela constitucional reforzada, deberán consagrarse los derechos de grupos de atención prioritaria, denominados también sectores en condiciones de vulnerabilidad, entre los cuales se encuentran las personas adultas mayores.

En el orden de ideas mencionado, la tutela reforzada a ser brindada a las personas adultas mayores, implica a la luz de los principios favoris débilis y pro-actione, la flexibilización de presupuestos procesales y una interpretación que maximice la justicia material a favor de este grupo de atención prioritaria, para asegurar así una verdadera igualdad material” (las negrillas son nuestras), Se evidencia que, el accionante es una persona de la tercera edad que forma parte de uno de los grupos vulnerables, por lo que ingresa en una de las causales de excepción en la subsidiariedad.

Con relación al tema, la SCP 0489/2012 de 6 de julio, estableció la siguiente jurisprudencia: “Es necesario precisar que las medidas de hecho deben ser probadas por el accionante, es decir que para poder conceder la tutela debe existir la certeza de que efectivamente estos actos se cometieron, lesionando los derechos o garantías del accionante…”. Entendimiento que es complementado por la               SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, refirió: “El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: `…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…´”.

La subsidiaridad constituye una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, se ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable, como son las medidas de hecho; así también, a las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, en el caso que se dilucida el accionante es parte de éste, en relación a su edad, por lo que no se puede pretender que concluya un proceso judicial que pueda mantenerse en el tiempo, transgrediendo sus derechos; presentado documentación por a que acredita su derecho propietario; no se advierten actos consentidos los mismo que deben ser da manera expresa y no así ante supuestos.