AUTO CONSTITUCIONAL 0279/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0279/2013-RCA

Fecha: 05-Dic-2013

II.2.  Análisis de la resolución elevada en revisión

Al respecto, ese precepto constitucional dispone que esta acción podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial que se considera lesiva a sus derechos o garantías constitucionales. Sobre el tema es necesario determinar con precisión a partir de qué momento deberá computarse el inicio del cómputo en relación a las medidas de hecho.

Asimismo, la SCP 1124/2012 de 6 de septiembre, señala que: “El principio de inmediatez, que debe ser observado en la esfera del derecho constitucional, entre otros aspectos a tiempo de deducir esta acción tutelar; encuentra su fundamento en el hecho de que el Juez o Tribunal de garantías, debe tener la posibilidad de apreciar de manera objetiva los hechos, actos y demás circunstancias que dieron origen a una eventual restricción, supresión o amenaza de derechos y/o garantías, sin que el transcurso del tiempo modifique dichas circunstancias; dicho en otras palabras, debe en lo posible apreciar de la forma más pronta el estado en que se encuentran los derechos y/o garantías cuya vulneración se denuncia. Es así que, el legislador a efectos de que la ciudadana o el ciudadano boliviano obtenga una efectiva administración de justicia constitucional, ha previsto este requisito, cual es el de presentar su demanda en un plazo de seis meses a computarse desde la comisión del hecho lesivo o desde el momento en que se es notificado con la última decisión en sede judicial o administrativa.

Al respecto, el art. 129.II de la CPE, es preciso al establecer: `La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial´. Por su parte el Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 55.I, refiere claramente: `La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho´”.

En el caso concreto, el accionante señala ser propietario del inmueble ubicado en la zona sud este, UV 156 manzano 2 de la ciudad de Santa Cruz, quien habría entregado este bien en calidad de cuidadora a su hermana y su familia, quienes a momento de que este pretendió realizar las mejoras correspondientes en su terreno, fue víctima de agresiones y amenazas por parte de los poseedores, como consta en acta de denuncia elaborada por la Brigada de Protección a la Familia el 22 de marzo de 2013 (fs. 57 a 58). En cuanto al supuesto proceso judicial de usucapión, del informe emitido por el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, se tiene que la demanda planteada por Teresa Céspedes Conde con relación al inmueble de referencia, a la fecha no habría sido admitida, por lo que no se trata de un proceso propiamente dicho       (fs. 281 a 282).

Al respecto, este Tribunal a través de la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, señaló: “Sobre el particular, la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, consideró que el acto consentido para operar como causal de improcedencia, debe ser entendido `…como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales´.

Entendimiento que fue precisado en la SC 0672/2005-R de 16 de junio, en la que se señaló: `(…) para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental…´”.