II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
En el caso enviado en revisión, se constató que el Tribunal de garantías declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional que se analiza, fundamentando que fue interpuesta fuera del plazo previsto en el art. 129.II de la CPE; es decir, seis meses y un día después, se notificó con el Auto Supremo 017/2013 (fs. 562 a 567 vta.), en constancia de esta afirmación, cursa en obrados, diligencia de 12 de abril de 2013, al accionante se le hizo conocer el Auto antes señalado (fs. 568), contra el cual, intentó una demanda tutelar el 30 de septiembre del mismo año (fs. 833 a 839 vta.), atendida por Resolución 490/2013 de 7 de octubre (fs. 843 a 844), declarando por no presentada, en razón a que no subsanó la observación.
De los antecedentes aparejados al expediente, se tiene que el 16 de mayo de 2012, René Ameller Baspineiro interpuso un amparo constitucional contra los Ministros de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (fs. 774 a 777 vta.), solicitando se declare la nulidad del Auto Supremo 255/2011 (fs. 443 a 447 vta.), y que se expida uno nuevo fallo. El Tribunal de garantías por Resolución 208/2012 de 6 de septiembre (fs. 785 a 788), concedió la tutela disponiendo que las autoridades judiciales demandadas emitan otro veredicto debidamente fundamentado. La Resolución enviada en revisión a este Tribunal fue ratificada por SCP 1908/2012 (fs. 789 a 799). Consecuentemente, la referida Sala Plena emitió el Auto Supremo 017/2013, el mismo que, a criterio de la parte accionante, carece de motivación, resultando ser “una simple copia y reiteración del anterior con ninguna o pocas modificaciones en el fondo, sin motivación alguna como lo ordenó el TCP, cayendo en una imitación y remedo del anterior ya anulado, incumpliendo así la SCP 1908/2012 de 12 de octubre” (sic). Con ese antecedente, y una vez que la nueva Resolución continúa desconociendo y vulnerando sus derechos y garantías fundamentales, interpuso la presente acción de amparo constitucional porque se hizo caso omiso a la Sentencia antes indicada.
De la lectura de la demanda, se infiere que se sustenta alegaciones en el hecho que el nuevo Auto Supremo dictado por las y los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, carece de una debida fundamentación, dado que no se valoraron las pruebas aportadas; en consecuencia, no se ingresó a resolver el fondo del asunto, incurriendo en las mismas omisiones del Auto Supremo anulado.
En definitiva, no queda duda que la demanda tutelar interpuesta se origina en el incumplimiento de la Resolución 208/2012, dictado por el Tribunal de garantías y aprobado por SCP 1908/2012, concediendo la misma; consiguientemente, este argumento, se adecúa a una supuesta desobediencia a esta Resolución Constitucional, por lo que no corresponde intentar otra acción de defensa, de acuerdo a la SCP 0903/2013 de 20 de junio.
En resumen, la acción de amparo constitucional no es la vía para pedir el cumplimiento de fallos pronunciados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, porque para ello se cuenta con la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, a lo que se agrega que el hecho de plantear una nueva acción de defensa tutelar, provocaría un nuevo veredicto sobre lo ya resuelto, desconociendo la cosa juzgada constitucional, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Resolución, por lo que las juezas, jueces o tribunales de garantías son responsables de ejecutar inmediatamente las Sentencias Constitucionales; mientras que este Tribunal, tiene la facultad de conocer las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sus fallos, de modo que en estos casos la parte accionante tiene la vía que reserva a lo dispuesto por el art. 16.II del antes citado Código.
En la especie, se adecúa a lo precedentemente anotado, dado que su solicitud va encauzada en iguales términos que en su primera demanda; es decir, se dicte una nueva resolución debidamente fundamentada. En consecuencia, corresponde acudir ante el mismo Tribunal de garantías que conoció la acción tutelar exigiendo la total observancia de la Resolución 208/2012, y sea conforme a derecho y la jurisprudencia constitucional. Corresponde aclarar que la admisión de una nueva demanda de defensa, iría en detrimento de los principios constitucionales de celeridad y economía procesal, tomando en cuenta que la justicia constitucional está reservada a preservar de la manera más óptima la protección de los derechos supuestamente vulnerados para quienes acuden.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2.
- improcedente
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad
- es pertinente establecer que la interpretación desarrollada del art. 16 del CPCo, es coherente y acorde a los principios de inmediatez y celeridad (…); el principio de tutela constitucional efectiva, tiene un rango constitucional y se configura como un corolario para el ejercicio del control de constitucionalidad
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR
