AUTO CONSTITUCIONAL 0283/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0283/2013-RCA

Fecha: 10-Dic-2013

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2013, cursante de fs. 218       a 244 vta., el accionante expresa que, dentro de un proceso de nulidad y anulabilidad de las escrituras 100 de 4 de mayo de 1988 y 275/92 de 1 de agosto el año 1993, se pronunció Sentencia de 24 de octubre de 1994, declarando probada la demanda y la consecuente nulidad de éstas y posteriormente apelado que fue ese fallo, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, por Auto de Vista de 18 de julio de 1997, confirmó dicha Resolución, haciendo notar que la sanción de costas, era incorrecta por infringir el art. 198 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Indica que, estando ejecutoriada la Sentencia emitida en primera instancia, debió concluir con la cancelación de las partidas en registros de Derechos Reales (DD.RR.); empero, el Juez Sexto de Partido en lo Civil por Auto de 24 de octubre del año antes mencionado, otorgó el 15% del valor de un inmueble    de su mandante como pago de honorarios profesionales y costas procesales.

En ese orden, por Auto de 20 de noviembre de 2002, la autoridad judicial fijó audiencia de remate del ex fundo Santa Vera Cruz, para el 5 de febrero de 2003, el que fue declarado desierto, y ulteriormente el demandante abandonó el proceso, dejando que el expediente sea archivado, pero antes fue designado depositario del bien inmueble objeto de la litis.

Refiere que, en “septiembre de 2006”, tras conocer que el depositario pretendía transferir el ex fundo arriba enunciado, solicitó el desarchivo de obrados y cambio de depositario, lo que fue concedido. Por su parte, el demandante planteó nulidad de obrados que fue resuelto por Auto de 20 de marzo de 2009, Resolución que considera que interpretó correctamente los alcances de la transferencia y disolución de la sociedad antes citada y precisó que su representado era el único propietario del fundo; empero, fue apelado por el demandante, emitiéndose Auto de Vista 8/2011 de 13 de enero, que confirmó ese fallo, actuado procesal contra el que, el demandante planteó acción de amparo constitucional, que fue denegada.

Por otro lado aduce que, planteó extinción de la obligación de pago               de honorarios profesionales por efecto de la prescripción, resuelto por Auto de 2 de agosto de 2010, que declaró extinguida la obligación de pago                de honorarios profesionales dejando sin efecto las medidas precautorias, decisión que además fue confirmada por Auto de Vista de 4 de junio de 2011.

Denuncia que, a pesar de todo lo expuesto, por Auto de 21 de diciembre de 2012, el nuevo titular del Juzgado Octavo de Partido en lo Civil, de manera arbitraria e ilegal, a petición del demandante adjudicó a éste el 100% de su inmueble, al amparo del art. 19 de la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, que modifica el art. 542.II y III del CPC, con una total carencia de valores legales y morales, sin un análisis prolijo de los antecedentes procesales que acreditan el derecho propietario de su mandante. Por otro lado, refiere que el monto por el que fue adjudicada su propiedad, alcanza a     $us.57 230.- (cincuenta y siete mil doscientos treinta dólares estadounidenses), cuando el valor real y actual de este sobrepasa el medio millón de dólares, sin dejar de lado que el remate se originó por pago de costas procesales, concretamente por una ilegal regulación de honorarios profesionales, no obstante lo denunciado, señala que después de emitirse el Auto precedentemente citado, su mandante apeló los actos que considera vulneratorios; empero, este medio de impugnación fue rechazado.

Asimismo, afirma que el Juez demandado, dispuso que la Resolución de adjudicación sea inscrita en DD.RR., y el demandante puso a la venta la citada propiedad, por lo que por memorial de 11 de junio de 2013, solicitó la medida precautoria de prohibición de innovar y/o contratar y además se respete el porcentaje que corresponde a su mandante sobre el inmueble, no se dio curso a su petición.

Solicita que, se aplique la excepción al principio de subsidiariedad; toda vez que, el proceso data de más de diez años atrás, y que el recurso de apelación debido a la carga procesal y mora judicial no fue resuelto hasta la fecha, existiendo grave riesgo de que las resoluciones sean tardías y el demandante proceda a la venta del fundo.