AUTO CONSTITUCIONAL 0287/2013-RCA
Fecha: 12-Dic-2013
II.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, los accionantes alegan la supuesta vulneración a sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, ya que como consecuencia de un proceso ejecutivo fenecido, fueron despojados del inmueble en el que vivían como ocupantes, el mismo que fue objeto de remate y posterior adjudicación a favor de un tercero, sin tomar en cuenta, la superficie construida y menos haberse realizado el remate sobre el bien ubicado de forma correcta, enriqueciendo ilícitamente a la ejecutante.
De la revisión de antecedentes, se constató que el 6 de octubre de 1997, María Lindaura Vega Jaldín, instauró demanda ejecutiva contra la -hoy- accionante Roxana Dinah María Resnikowsky de Ortiz (fs. 6 a 7), dentro la cual, se emitió el Auto Intimatorio 297/97, corriente de fs. 7 vta. a 8, por el que, se intimó a la ejecutada al pago de $us12 000.- (doce mil dólares estadounidenses). Posteriormente, por Sentencia 35/98 (fs. 16 y vta.), el Juez de la causa, declaró probada la demanda, autorizando la subasta y remate de los bienes de la procesada y ordenando el pago del monto adeudado, más intereses, gastos y costas. El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, por Auto de 20 de enero de 2000 (fs. 141 vta.), aprobó en toda forma de derecho el Acta de remate a favor de Norah Bárbara Espinoza Patiño y ordenó se franquee la respectiva Escritura Pública de transferencia.
Posteriormente, por memorial de 18 de mayo de 2005 (fs. 378 y vta.), la adjudicataria, solicitó el desapoderamiento del inmueble a su favor, señalándose diferentes audiencias de entrega del mismo, siendo la última para el 30 de septiembre de 2005, notificándose con dicha determinación a los ocupantes del inmueble, el 28 de igual mes y año, conforme consta en la diligencia de fs. 383 y vta, en la que se verifica que Roxana Dinah María Resnikowsky de Ortiz fue debidamente notificada, haciéndose la entrega del predio de acuerdo al Acta de Audiencia Judicial de entrega de inmueble que indicó: “…hace la entrega formal de este bien inmueble de 973,40 Mts.2 sobre todo de la parte que ocupa el Sr. Ruben Resnikowski ubicado en la Avenida Libertador Nº 119 zona de Obrajes de esta ciudad de La Paz…” (sic.).
Como se tiene manifestado la accionante, fue demandada dentro de un proceso ejecutivo seguido por María Lindaura Vega Jaldín, dentro del cual, se citó y emplazó con los actuados procesales, entre los que resalta el avalúo pericial, cursante de fs. 34 a 43, que fue aprobado por la autoridad judicial el 29 de enero de 1999 (fs. 45 vta.); por lo que, resulta extraño que mediante la presente acción se pretenda impugnar el mismo, cuando no se lo hizo oportunamente.
A mayor abundamiento, consta que la recurrente representada por Rubén David Resnikowsky Beltrán, se apersonó ante la autoridad judicial, sin reclamar la falta de legalidad, en la tramitación del proceso se opuso al desapoderamiento, cuando en este primer escrito debió poner a conocimiento del juez de la causa las presuntas irregularidades respecto al evalúo, subasta, remate y adjudicación del inmueble que ahora reclama.
Con relación al impetrante Rubén Resnikowsky Beltrán, se tiene que éste en reiteradas oportunidades se opuso al desapoderamiento del inmueble y en vía incidental no logró hacer valer sus pretensiones, suscitándose incidentes y apelaciones sobre el mismo tenor, sin considerar que el proceso ejecutivo se encuentra en ejecución de sentencia.
Sobre la actuación del accionante, esta instancia verificó que por memorial de 12 de noviembre de 2005, formuló oposición al desapoderamiento que fue resuelta por Resolución 361/06, corriente de fs. 451 a 452 vta., desestimando la misma, disponiendo la suspensión del mandamiento de desapoderamiento; entretanto, la adjudicataria determine la ubicación exacta del inmueble, y por memorial de 30 de octubre de 2006, el impetrante solicitó la ejecutoria de esta determinación, que fue dispuesta por Auto de 31 de octubre de 2006, corriente a fs. 459 vta.; así, aceptó tácitamente que su solicitud sobre oposición al desapoderamiento sea rechazada, ya que por su propia voluntad solicitó ejecutoria de dicha resolución, cuando bien pudo formular recurso de apelación.
Así, en sede judicial, los accionantes, si bien se apersonaron y formularon diferentes reclamaciones las mismas no fueron oportunas, más aun, cuando se pretende dejar sin efecto la adjudicación del inmueble llevada a cabo durante la gestión 2000, concluyéndose que los impetrantes no presentaron ninguna exigencia pertinente sobre el respeto de sus derechos, incumpliendo el principio de subsidiariedad que rige a esta acción constitucional. Concluyéndose que, los hechos descritos se enmarcan dentro de la causal de improcedencia normada por el art. 53.3 del CPCo.