AUTO CONSTITUCIONAL 0287/2013-RCA
Fecha: 12-Dic-2013
improcedencia
La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 048/2013 de 18 de noviembre, cursante de fs. 2664 a 2666, declaró la improcedencia de la acción, en base a los siguientes fundamentos: 1) Es obligación de los jueces o tribunales de garantías constitucionales analizar previamente en la etapa de admisión, los supuestos de improcedencia del amparo constitucional y en caso de improcedencia recién ingresar a la consideración de fondo de la acción; 2) Los arts. 129 de la CPE, 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), regulan los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen este tipo de procesos constitucionales; 3) De acuerdo al art. 53.2 y 3 de la citada norma adjetiva constitucional no procederá esta acción tutelar contra actos consentidos libremente; 4) En antecedentes cursa el Auto Intimatorio 297/97 de 16 de octubre de 1997, la Sentencia 35/98 de 28 de enero de 1998, y su ejecutoria con las que se notifica a la demandada y posteriormente para realizar el remate del inmueble se pone a conocimiento de los ocupantes del mismo, presentándose oposición al desapoderamiento por parte de Bernardo Resnikowski Beltrán y Rubén David Resnikowsi Beltrán, emitiéndose la Resolución 361/06 de 6 de septiembre de 2006, desestimando el pedido y dejando en suspenso el mandamiento de desapoderamiento hasta realizar la ubicación exacta del predio; 5) Posteriormente, por decreto de 15 de noviembre de 2008, se dejó sin efecto dicha suspensión, en razón de haberse ubicado el inmueble objeto del desapoderamiento, decisión que es notificada a los opositores, quienes plantearon recurso de reposición con alternativa de apelación y paralelamente formularon oposición al desapoderamiento que fue desestimada; 6) Habiéndose interpuesto impugnación, que fue resuelta por Auto de Vista 329/2009 de 2 de septiembre, notificado el 8 del mismo mes y año, y siendo que se solicitó complementación y enmienda el 11 de igual mes y año, se puso a conocimiento de los -ahora- accionantes el Auto por el cual se negó su requerimiento; 7) El desapoderamiento fue ejecutado el 15 de noviembre de 2010, seguidamente los impetrantes interpusieron una serie de apelaciones e incidentes que no fueron aceptados; 8) Por Auto de Vista 79/11 de 21 de febrero de 2011, se confirmaron las providencias de 6 de ese mes y año; y, de 22 de mayo de la misma gestión, anulándose el Auto de 1 de junio de 2010; y, ordenándose emitir nueva resolución conforme el informe pericial de 15 de enero de ese año, y se dejó sin efecto el Auto de 1 de junio del indicado año, por el que se dispone pronunciar nueva determinación conforme el informe pericial señalado; 9) Por decisión de 12 de abril de 2011, se rechazó la solicitud de suspensión del desapoderamiento requerida por Rubén David Resnikowsky Beltrán, quien formuló el recurso de apelación que se resolvió por Auto de Vista 51/2013 de 22 de marzo, que fue notificado el 22 de abril de igual año, habiéndose solicitado explicación, complementación y enmienda, esta decisión se enmendó; 10) La oposición del -ahora- accionante se rechazó en reiteradas ocasiones; por lo que ante la inicial negativa, pudo presentar la acción de amparo constitucional; y, 11) El impetrante interpuso una primera acción tutelar con similares argumentos a los contenidos en este recurso, dentro de la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya emitió pronunciamiento; en consecuencia, no corresponde la admisión de esta acción.