AUTO CONSTITUCIONAL 0479/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0479/2013-CA

Fecha: 03-Dic-2013

II.2. Análisis del caso concreto

En el caso que se estudia, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por Emilia Martha Nogales de Pizarro, Luz María Nogales Ortiz y Flora Jesús Nogales Ortiz contra Apolinar Ramos Quispe, “Aurelio Ortiz Huaricollo” y Antonio Ramos Quispe; por la presunta comisión de los delitos de daño calificado, allanamiento y amenazas, por memorial presentado el 7 de octubre de 2013 (fs. 87 a 90 vta.), dirigido al Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Charazani, provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz, Autoridades Indígena Originaria Campesinas del Huchuy Ayllu Originario Lunlaya, solicitaron la remisión de los antecedentes a su conocimiento, ya que los procesados son parte de dicha comunidad y actuaron como autoridades de la misma; consiguientemente, siendo que la jurisdicción indígena originaria campesina se encuentra reconocida por la Constitución Política del Estado y demás leyes, correspondería el conocimiento de la causa.

Consta que, por Resolución 0013/2013, cursante a fs. 123 a 125 vta., el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Charazani, se declaró incompetente para conocer la causa, ordenando la remisión de antecedentes a las autoridades indígena originaria de Huchuy Ayllu Originario de Lunlaya y a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, fundamentando que las partes del proceso penal tienen su domicilio en la referida comunidad; además, que por la documentación arrimada se constató que los querellados son autoridades del referido Ayllu y que la justicia indígena originaria campesina se encuentra reconocida y facultada para conocer los presuntos actos ilícitos.

Así en el presente caso, se verificó que la autoridad jurisdiccional ordinaria ante la solicitud de la representación indígena originaria campesina para apartarse del conocimiento de la causa, por Resolución 0013/2013 (fs. 123 a 125 vta.), se declaró incompetente, allanándose a dicho requerimiento; es decir, no se aprecia que exista conflicto de competencias que amerite ser dilucidado por el Tribunal Constitucional Plurinacional.