AUTO CONSTITUCIONAL 0494/2013-CA
Fecha: 10-Dic-2013
I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2013, cursante de fs. 11 a 13 vta., el accionante señala que, el 8 de julio de igual año, solicitó a la APS tramitar ante a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia S.A., una pensión de cobertura del Fondo de Riesgo Profesional, en mérito a una enfermedad crónica adquirida en el desarrollo de su actividad laboral; sin embargo, recibió como respuesta que no podía ser beneficiario en razón que los arts. 32, 35 y 47 de la LP, establecen que el asegurado debe ser menor de 65 años, y en su caso se extralimitaba con cinco años de edad.
Indica que, después de una serie de solicitudes el 10 de octubre del año antes referido, fue notificado con RA APS/DPC/DJ 901-2013 de 4 del mismo mes, reiterando los argumentos de improcedencia para acogerse a ese régimen, contra esta Resolución presentó recurso de revocatoria -en curso- cuya decisión depende de las normas impugnadas que son violatorias a los principios del régimen de seguridad social proclamados en el art. 45 de la Ley Fundamental, así como la no discriminación, fundada entre otras, por razones de edad, consagrado en el art. 14.II de la CPE y la APS la considera como simple requisito formal, sin tener en cuenta que se constituye en un principio transversal a todo el sistema jurídico y de mayor jerarquía normativa, por ende de directa aplicación por disposición del art. 109 de la Ley Fundamental; tampoco, advierte que las personas mayores de 65 años que generan ingresos, al no poder jubilarse siguen aportando al sistema integral de pensiones y al fondo solidario, por tanto tienen derecho a acceder a los seguros de riesgo previsionales si es declarada su invalidez, en caso de concurrencia de enfermedades o accidentes, caso contrario se estaría obligando a los asegurados a renunciar a estos derechos adquiridos, mismos que se convierten en una especie de confiscación dado que se aportó al mencionado fondo.
Refiere que, para las personas que sobrepasan los sesenta y cinco años, no se exige el aporte patronal para cubrir el riesgo profesional, y una vez cumplida esta edad se revierten o pierden para el trabajador para transformarse en una especie de sistema de reparto. Asimismo, el art. 83 de la LP, prevé excepciones de las primas sólo hasta los años antes mencionados contemplando la posibilidad de continuar este pago de aportes con posterioridad.