AUTO CONSTITUCIONAL 0498/2013-CA
Fecha: 12-Dic-2013
I.1. Resolución de la autoridad judicial
Por Resolución de 7 de octubre de 2013, cursante a fs. 52 y vta., dentro de la demanda sumaria de declaración de mejor derecho y cancelación de inscripción en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), interpuesta por Fidelia Castellón de Arévalo contra Oscar Gómez Galindo y Eleuterio Portugal Rivera, la Jueza de Instrucción de Tiquipaya, declinó competencia en razón de materia, fundamentando que, el predio de la litis, se encuentra sobre el límite sud del parque nacional Tunari, y conforme al art. 27 de la Ley de Organización Judicial (LOJ 1993), la competencia del juez se determina en virtud del territorio, naturaleza, materia o cuantía y la calidad de las partes. A su vez el art. 17 de la Ley de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria (modificatoria de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria), dispone que la judicatura agraria, tiene facultad para resolver conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad, actividad agraria, forestal, y otras señaladas por ley, concordante con los arts. 23 de la misma norma; 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); y, 7 de la LOJ 1993.
Indica que, no puede inmiscuirse en actos propios de la judicatura agraria, tomando en cuenta que la competencia es de orden público, no delegable y sólo emana de la ley, máxime si el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) declara que: “Son nulos todos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emana de la ley”.
- I.1. Resolución de la autoridad judicial
- I.2. Resolución de la autoridad agroambiental
- es pertinente afirmar que el conflicto de competencias entre jurisdicciones, tiene el objetivo primario de establecer a que jurisdicción le corresponde la dilucidación de un conflicto judicial
- De la confluencia de normas y jurisprudencia referida, se establece que los conflictos de competencia se suscitan
- II.3.