AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2013-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2013-ECA

Fecha: 20-Dic-2013

II.2.  En el caso de autos

               En el presente caso, el accionante señaló que el Juez Tercero de Partido Penal Liquidador, emitió la Resolución 053/2008 de 5 de junio, condenándole a ocho años de prisión, sentencia que fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista 65/2010 de 24 de agosto, la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y al haber planteado el recurso de casación, fue declarado infundado el mismo por los Ministros de la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo 350 de 15 de junio de 2011, ante lo cual, denunció que no se fundamentaron tales decisiones y que tampoco se procedió a la revisión de oficio del proceso, inobservando el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993), frente a la existencia de vicios procesales que ameritaban su nulidad; al margen que omitieron pronunciarse sobre la extinción de la acción penal dispuesta a su favor mediante Auto complementario de 26 de septiembre de 2005, argumentando que no tendrían competencia para sustanciarla.

         Con estos argumentos, la representante por la accionante, señaló que la SCP 0944/2013-L, mantuvo latente las vulneraciones esgrimidas en el memorial de la acción de amparo constitucional, respecto a las lesiones al debido proceso y a los derechos invocados y que al no haber sido restablecidos, consideraron la negativa de las autoridades demandadas, en cuanto a considerar la extinción de la acción penal dispuesta mediante la Complementación a la Resolución 62/2005; y, en ésta línea platea que ¿Cuál sería el fundamento legal para proseguir un proceso extinguido? por lo que presentó que se mantuvo la interpretación arbitraria del debido proceso en su perjuicio, debido a que la               SC 2886/2010-R de 17 de diciembre, concedió titula al coimputado Mario Sergio Sarmiento Terán, quien también fue favorecido con la declaración de extinción de la acción.

         Al efecto, considerando que lo argüido en los incs. 1), 2), 3), 4) y 5) del referido memorial, refiere la vulneración al debido proceso, en alusión directa a la extinción de la acción penal dispuesta mediante el Auto complementario correspondiente a la Resolución 62/2005, concierne establecer lo siguiente:

         De acuerdo a los antecedentes examinados por la SCP 0944/2013-L, toca establecer que se denegó la tutela porque el accionante no probó la existencia de vulneraciones al debido proceso, al haberse constatado que se cumplieron las diligencias y la tramitación procesal extrañada, confirmando su cumplimiento y la existencia de tales actos dentro de la sustanciación del proceso; en función al examen del Auto Supremo 350 emitido por los Ministros demandados, señalando por ello que no se evidenció lesión alguna.

         Así también, determinó que los Ministros demandados, en cuanto a la extinción de la acción penal, asumieron el entendimiento amparados en la en la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, instituyendo que el Tribunal de casación, no estuvo facultado para sustanciar una petición de extinción de la acción, cuyo trámite implicaría la sustanciación de una excepción, resolviendo dicho asunto en concordancia expresa con el carácter vinculante, obligatorio y la analogía derivadas que sobre tal temática expresó la precitada sentencia constitucional, expresando en la misma las limitaciones legales que avalen e imposibilitaron su pronunciamiento; siendo éstas y no otras las razones que motivaron la decisión del fallo cuya aclaración y enmienda peticionó el accionante, por lo que no son evidentes los argumentos expuestos y exteriorizados en la solicitud presentada.