Sentencia: 1261/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1261/2013-L

Fecha: 13-Dic-2013

FUNDAMENTACION DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 13 de diciembre de 2013

Sentencia:           1261/2013-L de 13 de diciembre 

                   Expediente:         2010-21316-43-AAC

                   Materia:               Amparo Constitucional

Partes:                 “Fausto” Balcázar Jara en representación legal de Ana María Calvet Ortiz de Hinojosa contra Rosa Eva Martínez Cavero y Sandra Pacheco Márquez de Kolle, ex Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija.

Departamento:   Tarija

Magistrada:        Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

La suscrita Magistrada en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) presenta su voto disidente con relación a la SCP 1261/2013-L, bajo los fundamentos desarrollados a continuación.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia, de petición; y, a los principios de seguridad jurídica, primacía de la Constitución, Juez director, de legalidad, y de igualdad, toda vez que dentro del proceso de conocimiento ordinario de nulidad y anulabilidad de contrato seguido por Elena Rueda Tarupayo contra Franz Hinojosa Castellón -esposo de la accionante-, las autoridades ahora demandadas pronunciaron el Auto de Vista 81/09 de 8 de agosto de 2009, que confirmó el Auto interlocutorio de 19 de mayo de 2009, el que rechazó el incidente de nulidad que planteó en ejecución de sentencia, debido a que dentro del señalado proceso, en el que no ha formado parte como demandada y ha acreditado interés legítimo no se pueden afectar sus derechos, tomando en cuenta la ganancialidad del inmueble objeto del litigio.

En ese entendido al considerarse agraviada con el Auto de Vista 81/09, solicita que a través de la jurisdicción constitucional se anule el mismo y se ordene a las autoridades demandadas la emisión de uno nuevo declarando “ha lugar” el incidente de nulidad planteado por su persona y sea con costas más daños y perjuicios.

II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA

La SCP 1261/2013-L REVOCA la Resolución 12/2013 de 18 de octubre, cursante de fs. 313 a 318, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija; y, en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada, disponiendo que la Sala Civil Segunda del mismo departamento, pronuncie nuevo Auto de Vista, en base al examen realizado en la Sentencia Constitucional Plurinacional referida y DENIEGA en cuenta al pago de costas, daños y perjuicios.

II.1.  Diferencia entre voto disidente y aclaración de voto

         Previo a la emisión de la presente resolución, considero prudente mencionar la particularidad del voto disidente y la aclaración de voto; al respecto, en la fundamentación de voto correspondiente a la SCP 0049/2012 de 26 de marzo, se abordó el tema de la siguiente manera:“La disidencia de un magistrado a una decisión no sólo representa un ejercicio legítimo a su libertad de pensamiento y consiguientemente libertad de expresión, sino que resulta ser una de las exteriorizaciones de la 'pluralidad y pluralismo' que nuestra Constitución no solo reconoce, sino gestiona.

         En este contexto, es menester explicar que básicamente una aclaración de voto constituye un desacuerdo de un magistrado respecto a un obiter dictum u obiter dicta contenidos en los fundamentos jurídicos del fallo de una resolución, en este caso la o el magistrado discrepante suscribirá la resolución; en cambio, un voto disidente implica un desacuerdo que incide y se traduce en el decisum o decisión, o en una ratio decidendi o rationes decidendis, es decir de presentarse una aclaración de voto sobre una ratio decidendi en una sala compuesta de dos magistrados o magistradas, tendría la virtualidad de quitar la vinculatoriedad a la misma trastrocándola en obiter dicta y en caso de votos disidentes, la o el magistrado disidente se verá impedido de suscribir la resolución constitucional y surgirá la obligación de efectuar su fundamentación de forma separada, es decir, mientras que en el voto disidente se presenta un desacuerdo en el resultado de la decisión asumida, el voto aclaratorio corresponde a un desacuerdo en el camino utilizado para llegar a la decisión” (las negrillas son mías).

         Entendimiento que comparto y guarda relación con la previsión del art. 10.III del CPCo que señala: “Las Magistradas y los Magistrados podrán formular voto disidente o en su caso aclaración de voto, debidamente fundamentado cuando sus criterios jurídicos no sean coincidentes con los de la mayoría”.    

II.2.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El amparo constitucional, instituido en la Constitución Política del Estado como una acción tutelar de defensa, es una garantía extraordinaria que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, que se activa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos.

         El art. 129.I de la CPE, precisa: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”

II.3.  La interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional

         Al respecto, las SSCC 0313/2010-R de 15 de junio y 0536/2010-R de 12 de julio, entre otras, establecen lo siguiente “(…) para que el Tribunal cumpla su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que, es necesario que: '(…) la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contratación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional'.

Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1) Explique porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional. Entendimiento asumido en la SC 0085/2006-R de 25 de enero.

         (…)

Es importante puntualizar que, no es suficiente hacer una relación de hechos o la enumeración de las normas legales presuntamente infringidas, sino que es necesario que la parte que solicita tutela exprese de manera precisa y concreta de qué manera se vulneraron sus derechos, cuáles las normas infringidas y cuál su sustento legal para hacerlos valer, para que este Tribunal pueda realizar la contratación entre la interpretación legal realizada por las autoridades demandadas, los fundamentos que sustentan su interpretación y las conclusiones arribadas, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el accionante. Es decir, que debe existir una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía” (las negrillas me pertenecen).  

II.4.  Los motivos de la disidencia

         El fundamento de la SCP 1261/2013-L, para revocar la Resolución 12/2013 de 18 de octubre y conceder la tutela a la accionante es que se evidenció vicios de nulidad, ya que estuvo restringida de utilizar los medios de defensa ante la falta de citación con la demanda al no haber sido parte dentro del proceso de conocimiento ordinario de nulidad y anulabilidad seguido contra su esposo Franz Hinojosa Castellón -cuyo objeto era un bien en el que es propietaria del 50 %, al haber sido adquirido dentro de matrimonio-.

         Conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.2, la acción de amparo constitucional se constituye en una garantía extraordinaria; es decir, no es una instancia más dentro del ordenamiento jurídico vigente, sino su objetivo principal es la reparación, prevención y corrección de lesiones de derechos y garantías constitucionales, expresamente reconocidas por la Norma Suprema; sin embargo, de la revisión de la acción de amparo constitucional presentada por el representante de la accionante, como consecuencia de no haber sido legalmente citada en un proceso de conocimiento ordinario de nulidad y anulabilidad seguido contra su esposo, cuyo derecho fundamental presuntamente lesionado sería el derecho a la defensa, ésta presentó incidente de nulidad en fase de ejecución de sentencia, alegando esa falta, la que fue resuelta por Auto de 19 de mayo de 2009, que rechazó la misma y apelada fue confirmada por el Auto de Vista 81/09, el que hoy es denunciado como lesivo, de lo que se extrae, que no resultaría cierto que la accionante no haya tomado conocimiento sobre el proceso seguido contra su esposo, dado que al tener esa calidad, este Tribunal entiende que el domicilio de ambos cónyuges, se constituye en un mismo lugar; de lo contrario esa institución jurídica perdería su naturaleza; por otro lado, la accionante tampoco demostró con prueba que por alguna circunstancia no se hallaría en el mismo domicilio que el de su esposo cuando éste fue citado con el ya referido proceso de conocimiento ordinario de nulidad y anulabilidad; porque lo que al referir la accionante que no habría asumido conocimiento del asunto -sin probar ese extremo debidamente-, para luego vía acción de amparo constitucional pretender anular el proceso más aún cuando se hallaba en ejecución de sentencia, se observa que intenta hacer uso de la vía constitucional como una instancia más de apelación dentro del ordenamiento jurídico vigente, lo que de ninguna manera se puede permitir, ya que se desnaturalizaría el objeto de la acción de amparo constitucional conforme de expuso en el Fundamento Jurídico II.2.

         Ahora bien, respecto al análisis del Auto de Vista 81/09 -acusado de lesivo-, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede realizar una interpretación de la legalidad ordinaria, pues como ya se expresó precedentemente su naturaleza jurídica se traduce en la protección de derechos y garantías constitucionales; empero, si es que las resoluciones pronunciadas por jueces y tribunales ordinarios producieran lesiones a esos derechos y garantías, la jurisprudencia constitucional ha previsto la excepcionalidad de realizar interpretación a la legalidad ordinaria, previo cumplimiento por el impetrante de ciertos parámetros, como explicar fundadamente qué criterios de razonabilidad hubiera omitido citar en su resolución el juez o tribunal que conoció determinado asunto; en este caso, el representante de la accionante no se refirió a ello en su demanda constitucional, sino simplemente citó de manera aislada los hechos y normas legales que hubieran omitido las ex Vocales al pronunciar el Auto de Vista 81/09, resultando, por tanto, insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, conforme señala la jurisprudencia constitucional en varios fallos así como en el Fundamento Jurídico II.3 y que precisamente se advierte del caso en análisis, en el que el representante de la accionante se restringió a indicar que las autoridades demandadas al confirmar el Auto de 19 de mayo 2009 lesionaron su derecho a la defensa, sin establecer un nexo entre lo hechos ocurridos y las normas legales que citó en su demanda.   

Consiguientemente no correspondía que la SCP 1261/2013-L, ingrese al análisis y verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria dado que la accionante no expresó con claridad los criterios interpretativos que no se cumplieron y que en su caso posibilitarían la apertura de la jurisdicción constitucional, a objeto de posibilitar la contrastación entre la interpretación legal realizada por las autoridades demandadas, los fundamentos que sustentan su interpretación y las conclusiones a que llegó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por la accionante, es decir, en el caso concreto, no existía una relación de causalidad entre el hecho que servía de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía invocados, por ende no se cumplió con los requisitos para poder de forma excepcional prescindir de esa autorestricción procesal constitucional

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada considera que se debió CONFIRMAR la Resolución 12/2013 de 18 de octubre, cursante de fs. 313 a 318, emitida por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

 Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO