en una garantía extraordinaria
Conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.2, la acción de amparo constitucional se constituye en una garantía extraordinaria; es decir, no es una instancia más dentro del ordenamiento jurídico vigente, sino su objetivo principal es la reparación, prevención y corrección de lesiones de derechos y garantías constitucionales, expresamente reconocidas por la Norma Suprema; sin embargo, de la revisión de la acción de amparo constitucional presentada por el representante de la accionante, como consecuencia de no haber sido legalmente citada en un proceso de conocimiento ordinario de nulidad y anulabilidad seguido contra su esposo, cuyo derecho fundamental presuntamente lesionado sería el derecho a la defensa, ésta presentó incidente de nulidad en fase de ejecución de sentencia, alegando esa falta, la que fue resuelta por Auto de 19 de mayo de 2009, que rechazó la misma y apelada fue confirmada por el Auto de Vista 81/09, el que hoy es denunciado como lesivo, de lo que se extrae, que no resultaría cierto que la accionante no haya tomado conocimiento sobre el proceso seguido contra su esposo, dado que al tener esa calidad, este Tribunal entiende que el domicilio de ambos cónyuges, se constituye en un mismo lugar; de lo contrario esa institución jurídica perdería su naturaleza; por otro lado, la accionante tampoco demostró con prueba que por alguna circunstancia no se hallaría en el mismo domicilio que el de su esposo cuando éste fue citado con el ya referido proceso de conocimiento ordinario de nulidad y anulabilidad; porque lo que al referir la accionante que no habría asumido conocimiento del asunto -sin probar ese extremo debidamente-, para luego vía acción de amparo constitucional pretender anular el proceso más aún cuando se hallaba en ejecución de sentencia, se observa que intenta hacer uso de la vía constitucional como una instancia más de apelación dentro del ordenamiento jurídico vigente, lo que de ninguna manera se puede permitir, ya que se desnaturalizaría el objeto de la acción de amparo constitucional conforme de expuso en el Fundamento Jurídico II.2.
Ahora bien, respecto al análisis del Auto de Vista 81/09 -acusado de lesivo-, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede realizar una interpretación de la legalidad ordinaria, pues como ya se expresó precedentemente su naturaleza jurídica se traduce en la protección de derechos y garantías constitucionales; empero, si es que las resoluciones pronunciadas por jueces y tribunales ordinarios producieran lesiones a esos derechos y garantías, la jurisprudencia constitucional ha previsto la excepcionalidad de realizar interpretación a la legalidad ordinaria, previo cumplimiento por el impetrante de ciertos parámetros, como explicar fundadamente qué criterios de razonabilidad hubiera omitido citar en su resolución el juez o tribunal que conoció determinado asunto; en este caso, el representante de la accionante no se refirió a ello en su demanda constitucional, sino simplemente citó de manera aislada los hechos y normas legales que hubieran omitido las ex Vocales al pronunciar el Auto de Vista 81/09, resultando, por tanto, insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, conforme señala la jurisprudencia constitucional en varios fallos así como en el Fundamento Jurídico II.3 y que precisamente se advierte del caso en análisis, en el que el representante de la accionante se restringió a indicar que las autoridades demandadas al confirmar el Auto de 19 de mayo 2009 lesionaron su derecho a la defensa, sin establecer un nexo entre lo hechos ocurridos y las normas legales que citó en su demanda.
Consiguientemente no correspondía que la SCP 1261/2013-L, ingrese al análisis y verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria dado que la accionante no expresó con claridad los criterios interpretativos que no se cumplieron y que en su caso posibilitarían la apertura de la jurisdicción constitucional, a objeto de posibilitar la contrastación entre la interpretación legal realizada por las autoridades demandadas, los fundamentos que sustentan su interpretación y las conclusiones a que llegó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por la accionante, es decir, en el caso concreto, no existía una relación de causalidad entre el hecho que servía de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía invocados, por ende no se cumplió con los requisitos para poder de forma excepcional prescindir de esa autorestricción procesal constitucional
- Partes: “Fausto” Balcázar Jara
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- REVOCA
- Fragmento 4
- un voto disidente implica un desacuerdo que incide y se traduce en el decisum o decisión, o en una ratio decidendi o rationes decidendis,
- es una garantía extraordinaria
- Fragmento 7
- II.3.
- Es importante puntualizar que, no es suficiente hacer una relación de hechos o la enumeración de las normas legales presuntamente infringidas, sino que es necesario que la parte que solicita tutela exprese de manera precisa y concreta de qué manera se vulneraron sus derechos, cuáles las normas infringidas y cuál su sustento legal para hacerlos valer
- Fragmento 10
- en una garantía extraordinaria
- CONFIRMAR
