SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2223/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2223/2013

Fecha: 16-Dic-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2223/2013

Sucre, 16 de diciembre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                  04424-2013-09-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución de 125/2013 de 30 de julio, cursante de fs. 17 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Isabel Soto Tola en representación sin mandato de Julio Tarqui contra Milenka Gutierrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de julio de 2013, cursante de fs. 6 y vta., el accionante a través de su representante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancia de Ramón Guarachi Colque por el presunto delito de despojo; el accionante y su esposo al enterarse que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal -ahora demandada- expidió mandamiento de cumplimiento de condena contra Julio Tarqui, éste abandono su hogar con la “promesa de suicidarse” (sic); por lo que al no encontrarlo en ningún lado teme por su vida.

 

En ese sentido manifiesto que dentro del referido proceso penal, en todas sus instancias tiene fallos ejecutoriados contra “Julio Tarqui Tarqui”; sin embargo, el accionante se llama “Julio Tarqui”, debido a ello considera que esta siendo perseguido indebidamente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando para el efecto los arts. 115.I y II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la persecución indebida contra el accionante.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

En la audiencia pública celebrada el 30 de julio de 2013, según consta en las actas cursantes de fs. 16 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la representante del accionante, ratificó el contenido de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal Cautelar de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 11 y vta., manifestando: a) Dentro el proceso caratulado Ramón Guarachi Colque contra Julio Tarqui e Isabel Soto de Tarqui, por la comisión  del delito de despojo, dentro del cual existe la Resolución “23/2004” (sic), emitida por el Juzgado Séptimo de Instrucción Liquidador del departamento de La Paz, que dispuso sentencia condenatoria contra Julio Tarqui e Isabel Soto de Tarqui; ahora se extraña que la parte accionante presente la acción de libertad, por cuanto fueron los mismos quienes desde antes de poner en  conocimiento a la autoridad jurisdiccional señalaron estos extremos como se evidencia en el cuaderno de control jurisdiccional de 16 de mayo de 2011; asimismo, interpusieron recurso de casación, que por Resolución 08/2011 dictada por la Sala Penal Segunda declaró improcedente dicho recurso; b) El 25 de octubre de 2012, la representante del accionante presento la acción de amparo constitucional, que fue denegada por la Sala Penal Tercera; c) El 14 de noviembre de 2012, recusaron a la Jueza Rosemari Pabon Chávez, Jueza de Instrucción en lo Penal Liquidador del departamento de La Paz, quien se excusó del caso, y por sorteo según el sistema “IANUS” llegó a tomar conocimiento la autoridad demandada, quien sólo dio cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Séptimo de Instrucción Liquidador de La Paz, que emitió la Sentencia condenatoria contra Julio Tarqui e Isabel Soto de Tarqui por la comisión del delito de “Despojo”; d) El 4 de febrero de 2013, Ramón Guarachi demandante solicitó la emisión del mandamiento de condena con el nombre de Julio Tarqui Tarqui, toda vez que el accionante tendría doble identidad con igual número de cedula, emitiéndose posteriormente la actualización del mandamiento de condena de conformidad al Auto de 7 de junio de 2013; y, e) Si bien  la norma constitucional señala que la acción de libertad puede plantearse cuando la vida de una persona esté en riesgo o este indebidamente perseguido podrá hacer uso de estos mecanismos de defensa; pero, de la revisión del memorial de acción de libertad, es otra persona la que presenta dicho recurso tal cual establece el art. 125 de la CPE, y los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 125/2013 de 30 de julio, cursante de fs. 17 a 18, por la que denegó la tutela solicitada, disponiendo que el accionante deberá previamente recurrir ante la autoridad jurisdiccional, de conformidad al art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinó el conflicto suscitado; bajo los siguientes fundamentos: 1) La representante del accionante interpuso la acción de libertad sin haber hecho conocer a la Juez cautelar la supuesta vulneración de los derechos y garantías del accionante, que habría abandonado su hogar, en virtud a existir un mandamiento de condena que correspondería a otra persona y no así al esposo de la representante, aspecto que no habría sido individualizado tal cual manda la norma procesal penal art. 302 inc. 1) del CPP; 2) No hicieron conocer a la autoridad demandada, los extremos denunciados por la accionante, para que dicha autoridad repare de forma inmediata y eficaz los errores en que se hubieran incurrido en el procesamiento a Julio Tarqui, que en otras actuaciones figura como Julio Tarqui Tarqui, además correspondiendo el mismo número de cédula de identidad a ambos nombres; 3) La representante del accionante pide cese la persecución contra su esposo, quien salió de su domicilio indicando “que se iba a quitar la vida” (sic), hecho incierto que no puede ser atribuible a la autoridad demandada, cuando esta simplemente se ha limitado al cumplimiento de sus especificas funciones; 4) No precisa cuales serían los actos u omisiones que vulneraron las garantías y derechos de su esposo para dar lugar a activar la acción de libertad; 5) En el proceso penal seguido por el delito de despojo, cuenta con una sentencia condenatoria “23/2004” (sic) y mandamiento de condena emitida por la Juzgado Séptimo de Instrucción Liquidador del departamento de La Paz, extremo que no mereció ningún reclamo por la parte accionante; y, 6) La “SC 0560/2007-R” (sic) establece que los jueces y tribunales ordinarios tiene sus propias atribuciones, siendo así, que a través de la acción de libertad no es posible revisar el análisis o valoración que realizan los jueces ordinarios, toda vez que de involucrarse la jurisdicción constitucional se estaría confrontando ambas jurisdicciones.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Mediante informe de 26 de julio de 2013, emitido por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, indicó que el Juzgado Séptimo de Instrucción Liquidador del departamento de La Paz, dictó la Resolución “23/2004”, que dispuso sentencia condenatoria contra Julio Tarqui e Isabel Soto de Tarqui; ante esta circunstancia interpusieron el recurso de casación, misma que mediante Resolución 08/2011 fue declarada improcedente; asimismo, el 25 de octubre de 2012, la accionante presento acción de amparo constitucional contra la referida Resolución, misma que fue denegada (fs. 11 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez, que la Jueza demandada, libró mandamiento de condena contra Julio Tarqui e Isabel Soto de Tarqui dentro el proceso penal por el delito de “despojo”; sin embargo, dicho mandamiento de condena es contra Julio Tarqui Tarqui, siendo sólo el nombre del accionante “Julio Tarqui”, por lo que considera que esta siendo indebidamente perseguido.

En consecuencia, corresponde a éste Tribunal analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y sí en el caso concreto se vulneró derechos del accionante, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe en base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Al efecto, resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, augura que de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sean respetados los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.

Se ha manifestado y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “…El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).

“Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).

III.2. De la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

Al respecto, el Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.3. Sobre la existencia de error en la identidad

La jurisprudencia constitucional expresada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 2290/2010-R de 19 de noviembre, estableció que: “En el caso concreto, el accionante refiere la existencia de error en la identidad de la persona cuyo nombre se consigna en el mandamiento de apremio, orden instruida y proceso de declaración judicial de paternidad, con su persona; por cuanto, solicita la tutela constitucional, a través de la acción de libertad. Al respecto y en un caso similar, la jurisprudencia constitucional, señaló: 'En ese contexto legal y de jurisprudencia, se concluye que los reclamos e impugnaciones sobre los errores en la identidad de las personas no pueden ser analizados a través de la presente acción tutelar, sino que deben ser examinados dentro del proceso principal que determine la identidad de la persona procesada, condenada, buscada o solicitada; ello, en razón a que tanto el recurso de hábeas corpus como la ahora acción de libertad, consagrada por el art. 125 de la CPE, han sido instituidos por la Constitución Política como una acción tutelar con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, ampliando ahora además su naturaleza de acción de defensa oportuna y eficaz a la vida, en su relación a la libertad física y de locomoción. Precisamente, en ese marco de protección, a la presente acción tutelar no le corresponde conocer ni dilucidar problemáticas que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, por lo mismo, es la autoridad judicial la que está obligada a esclarecer la identidad de una persona frente a la controversia que podría presentarse durante la ejecución de los mandamientos de aprehensión, detención preventiva o condena'.

De donde se extrae que; la jurisdicción constitucional, de ninguna manera puede ingresar a dilucidar o esclarecer la identidad o no del procesado, detenido o aprehendido, dado que compete únicamente a la jurisdicción ordinaria determinar su identidad, considerando para ello realizará la valoración de la prueba que pudiera aportar el accionante, labor que está impedida a éste Tribunal, por su naturaleza jurídica y finalidad específicas…” (las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se establece que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Julio Tarqui Tarqui a instancia de Ramón Guarachi Colque por el delito de “despojo”, el Juzgado Séptimo de Instrucción Liquidador del departamento de La Paz, dictó la Resolución “23/2004”, que dispuso sentencia condenatoria contra Julio Tarqui e Isabel Soto de Tarqui; ante esta circunstancia interpusieron el recurso de casación, misma que mediante Resolución 08/2011, fue declarada improcedente por la Sala Penal Segunda, conforme se tiene evidenciado en las Conclusiones II.1. de esta presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese contexto, la accionante sustenta su pedido en el hecho principal de que el accionante estaría siendo indebidamente perseguido, debido a que el Mandamiento de condena emitido por la autoridad demandada, es contra Julio Tarqui Tarqui y accionante lleva sólo el nombre de “Julio Tarqui”, aspecto que considera fue una omisión de la autoridad jurisdiccional.

Ahora bien, se alega que hubo una omisión por la autoridad jurisdiccional al no individualizar y precisar al imputado conforme establece el art. 302 inc. 1) del CPP, y también este aspecto pretende ser utilizado para evitar que se ejecute dicho mandamiento; sin embargo, este Tribunal no puede ingresar a dilucidar o esclarecer la identidad del procesado o condenado, en este caso del representado Julio Tarqui, por el contrario corresponde ser examinado este tema dentro el proceso principal, dado que compete únicamente a la jurisdicción ordinaria determinar la identidad de una persona, para ello realizara una valoración de la prueba que pudiera aportarse; en ese sentido, dicha labor no compete a ésta jurisdicción, por su naturaleza jurídica y finalidad específica, por cuanto la acción de libertad es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento y privación de libertad.

Consiguientemente, corresponde a la representante del accionante recurrir a la jurisdicción ordinara para el esclarecimiento de la identidad en el mandamiento de condena que emitió la autoridad demandada; por cuanto, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a  considerar o esclarecer la identidad de una persona, conforme establece la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico 3.III de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; siendo inviable su consideración mediante la presente acción de defensa, se deniega la tutela impetrada.

En consecuencia la Jueza de garantías, al denegar la acción tutelar, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 125/2013 de 30 de julio, cursante de fs. 17 a 18, pronunciada por la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

  MAGISTRADA

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