SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2223/2013
Fecha: 16-Dic-2013
a)
Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal Cautelar de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 11 y vta., manifestando: a) Dentro el proceso caratulado Ramón Guarachi Colque contra Julio Tarqui e Isabel Soto de Tarqui, por la comisión del delito de despojo, dentro del cual existe la Resolución “23/2004” (sic), emitida por el Juzgado Séptimo de Instrucción Liquidador del departamento de La Paz, que dispuso sentencia condenatoria contra Julio Tarqui e Isabel Soto de Tarqui; ahora se extraña que la parte accionante presente la acción de libertad, por cuanto fueron los mismos quienes desde antes de poner en conocimiento a la autoridad jurisdiccional señalaron estos extremos como se evidencia en el cuaderno de control jurisdiccional de 16 de mayo de 2011; asimismo, interpusieron recurso de casación, que por Resolución 08/2011 dictada por la Sala Penal Segunda declaró improcedente dicho recurso; b) El 25 de octubre de 2012, la representante del accionante presento la acción de amparo constitucional, que fue denegada por la Sala Penal Tercera; c) El 14 de noviembre de 2012, recusaron a la Jueza Rosemari Pabon Chávez, Jueza de Instrucción en lo Penal Liquidador del departamento de La Paz, quien se excusó del caso, y por sorteo según el sistema “IANUS” llegó a tomar conocimiento la autoridad demandada, quien sólo dio cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Séptimo de Instrucción Liquidador de La Paz, que emitió la Sentencia condenatoria contra Julio Tarqui e Isabel Soto de Tarqui por la comisión del delito de “Despojo”; d) El 4 de febrero de 2013, Ramón Guarachi demandante solicitó la emisión del mandamiento de condena con el nombre de Julio Tarqui Tarqui, toda vez que el accionante tendría doble identidad con igual número de cedula, emitiéndose posteriormente la actualización del mandamiento de condena de conformidad al Auto de 7 de junio de 2013; y, e) Si bien la norma constitucional señala que la acción de libertad puede plantearse cuando la vida de una persona esté en riesgo o este indebidamente perseguido podrá hacer uso de estos mecanismos de defensa; pero, de la revisión del memorial de acción de libertad, es otra persona la que presenta dicho recurso tal cual establece el art. 125 de la CPE, y los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- la jurisprudencia constitucional, señaló: 'En ese contexto legal y de jurisprudencia, se concluye que los reclamos e impugnaciones sobre los errores en la identidad de las personas no pueden ser analizados a través de la presente acción tutelar, sino que deben ser examinados dentro del proceso principal que determine la identidad de la persona procesada, condenada, buscada o solicitada
- De donde se extrae que; la jurisdicción constitucional, de ninguna manera puede ingresar a dilucidar o esclarecer la identidad o no del procesado, detenido o aprehendido, dado que compete únicamente a la jurisdicción ordinaria determinar su identidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo