SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2229/2013
Fecha: 16-Dic-2013
III.2.El derecho a la petición
Entre los derechos fundamentales reconocidos en la Norma Suprema, está el de formular peticiones y obtener respuesta a las mismas, derecho fundamental reconocido y garantizado por las normas del bloque de constitucionalidad. Así, el art 24 de la CPE, señala: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; por otro lado, el sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos, en el art. 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general o de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
A los fines de resolver la problemática planteada, es importante establecer que, el derecho de petición tiene estrecha vinculación con otros derechos fundamentales, como la libertad de expresión, acceso a la información pública y a la participación política, de ahí que la integridad del mismo cobra singular importancia para un Estado democrático, donde se pregona la participación de todos los habitantes en los asuntos de interés general y circunstancias en que la participación sólo persiga intereses individuales o particulares, en las condiciones y formas permitidas tanto por la Ley Fundamental del Estado y cuantas normas pudieran existir al respecto.
Entonces, corresponde poner a relieve que, la vigencia y la eficacia del derecho de petición no se satisface con simplemente garantizar la posibilidad que tiene toda individuo de formular peticiones o solicitudes, individuales o colectivas y verbales o escritas, ante determinadas autoridades, servidores públicos y personas particulares, sino que, su configuración completa o el núcleo esencial del mismo está condicionado a un aditamento imprescindible como es la debida respuesta, oportuna, adecuada, clara, precisa, congruente con lo peticionado y dentro de un plazo razonable; lo cual permite deducir que, una contestación ambigua, imprecisa, incongruente, evasiva y que no se dé en un momento oportuno, ciertamente vulnera el derecho de petición consagrado y garantizado en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad; asimismo, corresponde hacer hincapié que, la complacencia del referido derecho no se da necesariamente con una respuesta favorable o positiva, más al contrario, de ser negativa la misma, debe ser completa y certera en sentido que el peticionado explique las razones y motivos por las cuales se dio una contestación en ese sentido, consiguiendo que el solicitante también adquiera convicción y seguridad en la misma; por lo tanto, en su verdadera dimensión, el derecho de petición no debe ser concebido como la mera posibilidad y oportunidad que tiene todo ser humano de formular peticiones en las formas antes señaladas, sino que, es inmanente a una respuesta clara, precisa y oportuna.
Con relación al derecho de petición, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0273/2012 de 4 de junio, sostuvo que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”.