AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2013-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2013-ECA

Fecha: 07-Feb-2013

III.1.

Tal como la norma transcrita dispone, el Tribunal Constitucional Plurinacional, luego de la emisión de las sentencias constitucionales, en pleno o a través de las salas por medio de las que ejerce sus competencias, puede de oficio o a solicitud de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones; empero, sin modificar el fallo emitido.

Bajo esa premisa, se tiene que en la solicitud efectuada por el accionante del amparo constitucional, pide la corrección de la sentencia constitucional “01097-2012-03-AAC” (sic), conforme a su petitorio expreso, identificación que nos remite a la acción de amparo constitucional interpuesto por Julio César Monasterio Salmón contra Carlos Hurtado Bazán y otros, procedimiento en el que el accionante se apersonó como tercero interesado; no obstante, esta Sala asume que el accionante cometió un error, y que en realidad su pretensión se refiere a la SCP 2103/2012 de 11 de noviembre.

Con esa aclaración, corresponde afirmar categóricamente que el accionante pide una operación inadmisible, cuál sería la “corrección” de la parte resolutiva de la SCP 2103/2012, para declarar la concesión de la tutela solicitada, lo que definitivamente no es posible, siendo que la corrección a que se refiere el art. 13 del CPCo, comprende actos de modificación formal de la sentencia, para enmendar errores materiales que pueden darse en los nombres de las partes, la consignación de números, datos y otras situaciones parecidas, que importan alterar el texto de la resolución, pero sin modificar la resolución final; todo por lo cual el petitorio del accionante no es atendible y por ello tampoco corresponde la corrección de la SCP 2103/2012.

Finalmente, en lo que corresponde a la aplicación de la SCP 0998/2012 como precedente para resolver de similar manera la acción interpuesta por el demandante, ninguna aclaración es necesaria, porque no se ingresó al fondo de la acción de amparo constitucional por las razones expuestas en la SCP 2103/2012.