AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2013-CA
Fecha: 01-Feb-2013
I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2012, cursante de fs. 425 a 429 vta., el accionante Eddy Hernando Morato, dentro el proceso penal instaurado por el Ministerio Público en su contra, por el presunto delito de peculado, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, a denuncia del Gobierno Autónomo Municipal de Pocona del departamento de Cochabamba, interpone la acción de inconstitucionalidad concreta, contra el art. 29 bis del CPP, por presuntamente vulnerar los arts. 112, 115.II, 116.II, 123 y 178 de la CPE.
Señala que, una vez que la Fiscal de Materia Silvia Guzmán emitió requerimiento de imputación en su contra, él actuó con el derecho irrestricto a la defensa que le asiste y, amparado en los arts. 308.4 concordante con los arts. 27.8, 29 y 30 del CPP, el 27 de noviembre de 2012, interpuso ante el Juez cautelar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, solicitando declarar probada la excepción y el archivo de obrados, que corrió en traslado a la institución denunciante, y a la Fiscal de Materia, quienes responden argumentando que al tratarse de delitos de corrupción o vinculados a ellos, “son imprescriptibles por previsión del precepto impugnado, correspondiendo al juez de la causa, resolver la excepción, mediante auto interlocutorio, que será dictado en aplicación a los artículos citados líneas arriba al momento del petitorio”.
Indica que, el precepto impugnado fue incluido en la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, que refiere: “de conformidad con el art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), los delitos cometidos por servidoras o servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad”; que según el accionante, vulnera la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, establecida en los arts. 115.II de la CPE y 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como la garantía constitucional de ser sancionado en base a una ley anterior al hecho punible, es decir en aplicación a la irretroactividad de la ley en materia penal más gravosa, protegida por el art. 123 de la Ley Fundamental, vulnerando el principio de seguridad jurídica y celeridad en que se sustenta la potestad de impartir justicia, previsto en el art. 178 de la CPE; que la línea jurisprudencial desarrolló a través de las SSCC 1055/2006, 0334/2010, 1795/2010-R y la SCP 0770/2012, entre otras.
Finalmente, añade que existe la suficiente duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada, en la relevancia que tendrá sobre la decisión de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que será capital pues dicha norma adjetiva, al definir derechos subjetivos, dispone la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por los servidores públicos en materia de corrupción, dejándolo en completo estado de incertidumbre e indeterminación, dando lugar a que se someta al “capricho del Estado” (sic) de ser procesado y sancionado indefinidamente, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento que tiene un imputado de ser juzgado en un plazo razonable, y el principio de seguridad jurídica, de irretroactividad de la ley, en contravención al valor supremo de justicia.