AUTO CONSTITUCIONAL 064/2013-RCA-SL
Fecha: 28-Feb-2013
Es el juez quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función; en ese sentido, no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales
Efectivamente, de acuerdo al principio de separación de funciones, previsto en el art. 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen. Es el juez quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función; en ese sentido, no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE).
Por otra parte, debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; en ese entendido, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso.
Lo anotado precedentemente, no significa que las autoridades judiciales carezcan de legitimación pasiva en la acción de cumplimiento, pues dicha conclusión no sería coherente con la configuración amplia y general prevista en la Constitución Política del Estado, que ha sido desarrollada en el punto anterior, sino que dichas autoridades pueden ser demandadas cuando el incumplimiento del deber constitucional o legal, cierto, claro y expreso, se dé fuera de los procesos judiciales” (las negrillas nos pertenecen).
Del análisis del caso se tiene que, a causa del proceso laboral seguido por Otto Saucedo Arzabe contra el accionante como representante del Consorcio “SANTOS EMBOC”, fue privado de su libertad, por Sentencia 091/2010 de 23 de septiembre (fs. 51 a 55 vta.), del que alega su total desconocimiento, circunstancia por la que presentó incidente de nulidad que fue rechazado y formulando apelación contra ésta decisión, fue resuelto por el Tribunal de alzada mediante Resolución 052/2011 de 3 de octubre (fs. 115 a 116), disponiendo la admisión del incidente, anulando obrados y ordenando sea nuevamente notificado con la Sentencia, determinando por ende la correspondiente remisión de antecedentes al Juzgado de origen; actuación que no fue cumplida por la autoridad accionada, a causa del anuncio del recurso de compulsa por el actor del proceso laboral, circunstancia que -según el accionante- inviabilizó la emisión de su mandamiento de libertad e incumplimiento del art. 289.II del CPC.
Según el razonamiento jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico II.4 del presente fallo, se estableció con claridad que en la tramitación de procesos disciplinarios, administrativos y judiciales, donde hubiere incumplimiento de normas constitucionales o legales, no procede la acción de cumplimiento; consiguientemente, en el caso de estudio al haberse aludido el incumplimiento de una disposición legal del Código de Procedimiento Civil, que supuestamente promovió la omisión de un deber por la autoridad accionada, al encontrarse incursa dentro de un proceso laboral de naturaleza jurisdiccional, no puede ser analizado mediante la presente acción, por no encontrarse dentro de su ámbito de protección.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 6
- II.2.
- “…se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional…”
- 96, 97 y 98 de la LTC,
- cumpla las disposiciones constitucionales y legales
- la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate
- Es el juez quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función; en ese sentido, no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales
- APROBAR