AUTO CONSTITUCIONAL 064/2013-RCA-SL
Fecha: 28-Feb-2013
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memorial presentado el 27 de octubre de 2011, cursante de fs. 186 a 189, el accionante refiere que, Otto Saucedo Arzabe inició en su contra proceso de cobro de beneficios sociales como representante legal del Consorcio “SANTOS EMBOC”, ante el Juzgado Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, trámite que concluyó con la ejecutoria de la sentencia, el cual no le fue notificado así como las conminatorias de pago y orden para expedirse mandamiento de apremio, el cual una vez ejecutado le fue privado su libertad en el Recinto Penitenciario de “San Pedro”.
Por los hechos descritos planteó incidente de nulidad, que fue rechazado por Resolución 105/11 de 20 de mayo de 2011, contra la que presentó apelación siendo resuelta por la Sala Social Administrativa Primera mediante Resolución 052/2011 de 3 de octubre, revocando la resolución impugnada y declarando probado el incidente; en consecuencia, se anuló obrados hasta “fs. 152”, y se ordenó nueva notificación con la Sentencia del proceso laboral, así como el envío del expediente al Juzgado de origen.
Finalmente señala que, la autoridad accionada a pesar de lo dispuesto en la citada Resolución, no remitió los antecedentes al Juzgado de origen, bajo el argumento del anuncio de recurso de compulsa efectuado por el demandante del proceso laboral, dejando transcurrir más de veinte días desde la emisión de la señalada Resolución, sin que se presentare la impugnación anunciada o peor aún se pronuncie negando este recurso conforme prevé el art. 262.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no encontrarse este medio impugnatorio dentro en los casos señalados en el art. 255 del mismo Adjetivo Civil; incumpliendo de esta manera lo previsto en el art. 289.II del mencionado Código, que de manera taxativa refiere al juez o tribunal anunciado de compulsa “Estará obligado a proseguir los trámites del proceso mientras no se le presentare la provisión compulsoria”(sic), disposición legal que no fue acatado por la autoridad accionada y que permitió mantener su privación de libertad por más de veinte días, vulnerando así el debido proceso y su derecho a la defensa.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 6
- II.2.
- “…se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional…”
- 96, 97 y 98 de la LTC,
- cumpla las disposiciones constitucionales y legales
- la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate
- Es el juez quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función; en ese sentido, no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales
- APROBAR