La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto por la SCP 0178/2013 de 22 de febrero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto por la SCP 0178/2013 de 22 de febrero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 22-Feb-2013

Partes:               María de los Ángeles Baudoin Terán

Partes:               María de los Ángeles Baudoin Terán en representación legal de Rodríguez Baudoin Comunicación Estratégica S.R.L., ante Franz Pedro Rozich Bravo, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de La Paz, demandando la inconstitucionalidad de la frase: “Reducción de Sanciones establecidas en el Artículo 156”, señalada en el último párrafo del art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, por ser presuntamente contraria a los arts. 109.II, 116.II, 232, 306.II, 311.I y II, 323.I y II y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

La opinión mayoritaria de mis colegas, concluye que existe cosa juzgada constitucional; razonamiento que no comparto, ya que como bien explica la Sentencia que provoca la presente disidencia, la SC 0101/2004 ya estableció que la existencia de cosa juzgada constitucional, sólo impide volver a analizar la constitucionalidad de una norma legal, cuando la nueva demanda tiene los mismos argumentos que la anterior, puesto que cuando los razonamientos son diferentes, esta jurisdicción está obligada a estudiar esos nuevos argumentos; luego, el proyecto de sentencia también alude a la SCP 2143/2012, en el que se expone que sólo es improcedente una nueva acción de inconstitucionalidad en dos casos; cuando la demanda tiene la misma base constitucional normativa como denunciada de infringida; y cuando los presupuestos fáctico circunstanciales son idénticos.

Ahora bien, en el caso presente se expone que la SC 0010/2007 de 6 de marzo, ha declarado la constitucionalidad de la norma demandada, por lo que existiría cosa juzgada constitucional; en ese orden, analizada la demanda ahora presentada contra la última frase del art. 11 de la Resolución normativa de Directorio 10-0037-07,prima facie se verifica que ésta incorpora argumentos no demandados anteriormente, como la impugnación basada en las normas del art. 323 de la CPE que agrega los principios de la política fiscal al sistema constitucional imperante, mismos que se constituyen en el marco constitucional ineludible de toda norma tributaria; elementos nuevos que nunca fueron debidamente analizados porque le SC 0010/2007, fue iniciada y concluida durante la vigencia del anterior sistema constitucional ahora abrogado, en el que además no se preveía los principios tributarios previstos por las normas del art. 323.I de la CPE, que en esta ocasión se denuncia de infring¡dos.

La realidad fáctica descrita precedentemente, también demuestra que la demanda no tiene la misma base constitucional normativa y que los presupuestos fácticos circunstanciales no son idénticos, ya que existe un sistema constitucional diferente y con mayores grados de exigencia a la potestad tributaria. Por todo lo expuesto, considero que no es adecuado el argumento de existencia de cosa juzgada constitucional, debiendo por ello ingresarse al fondo del asunto demandado.

En el análisis de fondo del tema, es importante tomar en cuenta que habiendo sido acusado de infringido el art. 323 de la CPE, bajo el argumento de que existe: “...una flagrante violación que restringe su derecho a la reducción de sanciones e incentivos, expresamente otorgados por ley…ilegal y arbitrariamente…”(sic); la fundamentación de existencia de “arbitrariedad” alude a la ausencia de proporcionalidad y razonabilidad en las normas cuestionadas, lo que merece un test de proporcionalidad y razonabilidad, conforme a la naturaleza de las normas constitucionales; pero además, considerando que la proporcionalidad es un principio expresamente establecido en el art. 323 de la CPE, esa es una labor ineludible en el presente caso.

En ese orden, se tiene que el art. 323.I de la CPE determina que la política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria; de ellos, es pertinente tomar el de proporcionalidad, ya que para el caso presente se ha denunciado de lesionado.

En base a la normativa constitucional, es posible identificar en el principio de proporcionalidad dos acepciones; una primera, aquella que lo expone como un instrumento de verificación del respeto a la Constitución Política del Estado por parte de los órganos constituidos, en especial para analizar la actividad legislativa y la debida sumisión de sus normas a la Ley Fundamental, en esa perspectiva, la SC 1294/2006-R de 18 de diciembre, ha expuesto que contiene los siguientes elementos:

“En cuanto al concepto de proporcionalidad, se debe dejar claro que comprende tres conceptos parciales: 1) la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido; 2) la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios); y 3) la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes”.

Conforme a las ideas precedentes, la proporcionalidad en la política tributaria, es un principio que impone la necesidad de que las normas tributarias sean razonables y que los tributos y demás normas tributarias, además, obliguen en forma equitativa a cada persona de acuerdo con su nivel de ingresos.

La conjunción de elementos constitucionales anteriores permite identificar otro campo de aplicación de la proporcionalidad, que es la de evitar que las sanciones por transgresiones tributarias, por delitos o infracciones, sean irrazonables, desproporcionadas o no conformes con el nivel de ingresos de cada persona.

En ese orden, la razonabilidad deriva de la racionalidad práctica y por ello es un revulsivo contra la arbitrariedad, o como la doctrina española lo proclama es un mecanismo de interdicción de la arbitrariedad, consiste en la asistencia a todo acto o decisión de elementos ineludibles, como: 1. El equilibrio entre las exigencias contrapuestas, es decir la equidad entre los intereses en juego; y 2. La admisibilidad por el conjunto de la población del acto o decisión, porque sería la actitud que esperan todos en esas circunstancias para sí mismos; la SC 0917/2006-R de 18 de septiembre de 2006 ha expuesto que es: “…la actitud que se espera de las personas por corresponder a una asumida por la generalidad de quienes componen el grupo…”