Sentencia: 1632/2012 de 1 de octubre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1632/2012 de 1 de octubre

Fecha: 05-Feb-2013

“precautelar

Bajo esa configuración, el numeral I del art. 196 de la Constitución Política del Estado, estatuye como uno de los fines del Tribunal Constitucional Plurinacional: “precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”, asumiendo que ese rol tutelar no sea solamente un fin del Tribunal Constitucional Plurinacional, sino del Estado en general, así se infiere del inc. 4) del art. 9 de la Norma Suprema que establece como uno de los fines y funciones esenciales del Estado: Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.

Con el sustento del marco jurídico descrito en líneas precedentes, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe asumir nuevos retos impartiendo una verdadera justicia constitucional plasmada en una justicia garantista antes que formalista, basada en los principios constitucionales del pro hómine que a decir de Bidart Campos, establece que el intérprete seleccionará y aplicará la norma que en cada caso resulte más favorable para la persona humana, para su libertad y sus derechos. En efecto, se trata de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual, se debe acudir a la norma más amplia, o interpretación más extensiva, cuando se trate de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental de los derechos humanos, eso es, estar siempre a favor del hombre; de igual forma el principio de progresividad, contenido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo art. 29 incs. b) y c), señalan que ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; y, excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, como también en el art. 5.2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  que señala: “No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce e los reconoce en menor grado”. Consecuentemente, la protección de los derechos fundamentales por parte fundamentalmente de los administradores de justicia debe procurar que el ejercicio de los mismos se realice sin detrimento de los logros alcanzados e, inclusive, debe propenderse a optimizar las condiciones a favor de un mejor contenido y alcance de los derechos; por cuanto el principio de progresividad impulsa a la superación continua en la protección de los derechos humanos; y, el principio pro actione, en virtud del cual, la interpretación de una disposición constitucional, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo que obstaculice una tutela constitucional efectiva. Conforme lo manifestado, los derechos reconocidos en la Constitución deben ser interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos, cuando éstos prevean normas más favorables.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el actual diseño constitucional conferido a la acción de libertad, abarca además del derecho a la libertad, el derecho a la vida, ampliando la legitimación pasiva hacia particulares; aspectos que cobran relevancia entre los medios de control tutelar de constitucionalidad y que debió verse reflejado en el tratamiento de la temática por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Dicha apreciación encuentra sustento en la trascendencia que tiene el derecho a la vida, como derecho primigenio, conforme lo reconoce la jurisprudencia a través de la SC 0411/2000-R que señalaba que este “…es el origen de donde emergen los demás derechos, por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos (…)”,  en respaldo a ese entendimiento, la SC 0026/2003-R, sostuvo: “…es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de todos los demás derechos; es decir la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones…”; consecuentemente, el entendimiento referido a que en la acción de libertad se exija la presentación de pruebas que acrediten los actos denunciados,  no puede ser permitido en un contexto constitucional garantista por no adecuarse al procedimiento específico de la acción de libertad que exige un tribunal pro-activo, en resguardo de los derechos fundamentales, además porque así lo establece el art. 125 de la CPE que señala como una de las características esenciales de la acción de libertad el informalismo, resultando contradictoria la posición de denegar la tutela solicitada por la falta de presentación de pruebas que acrediten las aseveraciones vertidas por la accionante, aspecto que pudo ser subsanado por el Despacho ponente, conforme la posibilidad otorgada por el art. 5 inc. 2) del Código Procesal Constitucional.