SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2013-L

Fecha: 13-Feb-2013

III.6. Análisis del caso concreto.

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que el accionante y Gustavo Arce Caballero adquirieron “la propiedad rural Cayhuasi” situada en el departamento de Oruro con una extensión de 1420,000 has. de Lucio Arze Urgel, quién les transfirió en calidad de compraventa, la misma cuenta con testimonio de propiedad 243 inscrita en DD.RR., bajo la matricula 4.01.2.01.0000271 el 26 de febrero de 2004, habiendo sido constantemente cuestionando su derecho propietario y avasallado en varias oportunidades; con la finalidad de vivir tranquilo, el 25 de mayo de 2007, mediante la suscripción de un acta con la presencia de varias autoridades del departamento cedieron a favor de la comunidad 535 has., con el compromiso que respetarían su propiedad, situación que no ocurrió puesto que posteriormente mediante un voto resolutivo dispusieron tomar los predios alrededor de la iglesia para una supuesta urbanización, consumado dicha acción el 11 de noviembre de 2009.

De lo precedentemente expuesto y en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que el accionante cumple con los presupuestos expuestos en la SCP 0998/2012 que moduló la SC 148/2010-R, flexibilizando los requisitos a dos: “1) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y,      2) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.  En el presente caso en análisis, se evidencia en la Conclusión II.4, del presente fallo, el avasallamiento de los predios, además, en ninguna instancia esos actos fueron desmentidos por los demandados, por otro lado, no existe ningún hecho controvertido porque éstos no adjuntaron documentos que acrediten derechos controvertidos; es decir, que exista alguna demanda en la justicia ordinaria en la que se esté en disputa el derecho propietario, de lo cual se determina que se cumple con el primer presupuesto dispuesto por la jurisprudencia constitucional referida; ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto de la Conclusión II.1, se advierte que el accionante cuenta con sus documentos de derecho de propiedad consistente en la escritura pública 243 e inscrita en DD.RR. bajo la matrícula 4.01.2.01.0000271, con lo que se da cumplimiento al requisito 2 de la jurisprudencia citada; por otro lado, se advierte que los comunarios en varios de sus actos reconocieron el derecho propietario del accionante, entre estos con la carta de 20 de octubre de 2008, en la que presentaron una propuesta de compraventa de sus terrenos, solicitando al accionante que ponga precio para que todos los comunarios puedan comprar sus terrenos (Conclusión II.7).