SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2013
Fecha: 19-Feb-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, el accionante refiere que fue detenido el 6 de noviembre de 2012, por dos efectivos policiales con un mandamiento de aprehensión, librado por el ex Fiscal de Materia, Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes, el 25 de marzo de 2011, siendo dicha orden sólo una copia fotostática; agregó, que dicha actuación a pesar de ser ilegal, fueron consentidos por el Fiscal, Waldo López Paiva.
De los antecedentes del proceso, se establece que el ahora accionante fue denunciado por el presunto delito de violación establecido y sancionado el art. 308 del CP, iniciándose a la investigación el 25 de marzo de 2011, conforme se tiene del informe remitido por el Fiscal de Materia, Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes, ante el Juez de Instrucción Mixto de Caranavi (fs. 12); asimismo, el Ministerio Público emitió la Resolución Fundamentada de Aprehensión, el 30 de marzo de 2011, contra el sindicado Deymar Saulo Llanos Hidalgo.
Ahora bien, teniendo presente que la acción de libertad, como medio idóneo, oportuno y eficaz para restablecer las lesiones al citado derecho, por disposición constitucional excepcionalmente mantiene una naturaleza subsidiaria, se estableció, que ante la concurrencia de mecanismos intraprocesales idóneos efectivos e inmediatos, que cumplan la misma finalidad, estos deben ser previamente agotados y solo ante la persistencia de la lesión se podrá activar esta acción constitucional. En ese sentido, dada la existencia de una investigación contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación, establecido y sancionado por el art. 308 del (CP), cuyo aviso de inicio de investigación se realizó ante el Juez de Instrucción Mixto de Caranavi el 24 de marzo de 2011, correspondía que el accionante, acuda ante dicha autoridad, como contralor del respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, a efecto de denunciar las presuntas arbitrariedades en que incurrieron el representante del Ministerio Público y el Comandante de la Policía Rural y Fronteriza de Caranavi demandados, a objeto de que repare la presunta lesión de los derechos invocados en la presente acción.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1. El derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.1.2. De la acción de libertad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por él o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR