SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2013
Fecha: 27-Feb-2013
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del proceso, se evidencia que la accionante solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva en tres ocasiones, la primera fue presentada el 18 de julio de 2012, señalándose para el 17 de agosto de igual año, la segunda data de 20 de ese mes y año, fijándose para el 17 de septiembre del mismo año y la tercera solicitud fue el 26 del referido mes y año, señalada para el 19 de octubre de igual año, es decir el juez demandado dispuso después de veintidós, veinte y diecisiete días hábiles, respectivamente, de efectuada la solicitud.
El razonamiento que estableció la jurisprudencia constitucional, como un plazo razonable para la realización de estas audiencias, un término máximo de tres días incluyendo las notificaciones, debiendo imprimirse la debida celeridad en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, en el presente caso, la parte accionada incurrió en actuaciones dilatorias que lesionaron el derecho a la libertad de la accionante, no siendo pretexto válido, para justificar su negligencia el incumplimiento del deber de servicio a la sociedad, conforme ha determinado el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo, la existencia de sobrecarga procesal, más aún cuando se encuentra vinculado el derecho a la libertad, que siendo uno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, merece especial y prioritario tratamiento por parte de los administradores de justicia.
En este sentido, la autoridad demandada, al no haber providenciado en tiempo oportuno los memoriales de solicitud de cesación a la detención preventiva al haber fijado audiencias de cesación de la detención preventiva en un plazo irrazonable, vulnerando el principio de celeridad que rige el proceso penal, no ha cumplido lo preceptuado por nuestra economía procesal penal, omitiendo resolver la situación jurídica de la imputada dentro del plazo de tres días establecido en la SCP 0110/2012, misma que, al momento de efectuarse la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, se encontraba vigente y por lo tanto, por disposición del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, aspecto que no fue tomado en cuenta por el demandado; en consecuencia, al existir vulneración al debido proceso originado en actos dilatorios atribuibles a la autoridad demandada, y que se encuentra vinculado con el derecho a la libertad, se debe conceder la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “procedente”
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia
- III.2.
- III.2.1. La Constitución Política del Estado y los derechos a la libertad personal y a la vida
- III.2.2. De la acción de libertad
- III.3. Sobre el principio de celeridad en la administración de justicia
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 10