AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2013-RCA
Fecha: 04-Mar-2013
II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
El art. 51 del CPCo, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Así, la jurisprudencia emanada por este alto Tribunal de Justicia Constitucional, con relación al carácter subsidiario de la acción de amparo, señaló en la SCP 0574/2012 de 20 de julio, entre otras: En nuestro sistema constitucional, la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario, toda vez que según la norma prevista por el art. 129.I de la CPE, dispone que: “`La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías, restringidos, suprimidos o amenazados´.
Las normas anotadas definen la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, pues su procedencia está condicionada que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, no tiene la finalidad de sustituir o reemplazar los medios o recursos legales establecidos en el ordenamiento jurídico.
Lo que significa que no forma parte de los recursos o medios de impugnación ordinarios previstos por la legislación procesal. En referencia, debemos indicar a José Antonio Rivera Santibáñez, quien cita a Eduardo Cifuentes respecto a la subsidiariedad `la Acción de tutela, en primer término, es procedente si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Desde este punto de vista la acción tiene carácter subsidiario´. (Jurisdicción Constitucional, Procesos Constitucionales en Bolivia. Tercera edición grupo editorial Kipus, pag. 382)”.
Asimismo, la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, señaló: “…una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado…´”.