AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2013-RCA
Fecha: 04-Mar-2013
improcedencia in limine
Por Resolución de 23 de enero de 2013, cursante de fs. 42 a 43, la Jueza Mixta y de Sentencia de Aiquile de la Departamental de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, declaró la improcedencia in limine la acción de Amparo Constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) La acción, tiene carácter subsidiario; es decir, no es una instancia adicional, alternativa o complementaria a las acciones ordinarias y especiales previstas por la Constitución y las leyes para la defensa de los derechos; 2) La vía constitucional, sólo se activa cuando la persona no dispone de otra para la protección inmediata de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados; 3) El amparo constitucional, se podrá accionar en aquellos casos en los que la persona no disponga de otro medio de defensa ya sea porque los agotó sin lograr la reparación del acto indebido o ilegal restrictivo de sus derechos o porque no existen medios expeditos eficaces previstos en las normas procesales; 4) Respecto al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional señaló que no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y que las leyes asignan a las diferentes jurisdicciones según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino por el contrario es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa, por tanto cuando hay recursos expeditos deben ser utilizados primero y solo se concederá el amparo no obstante la existencia de otras vías cuando las mismas resultan ineficaces para la defensa de los derechos o cuando se haya producido un daño irreparable; 5) En el caso en análisis los accionantes ante aquellos actos que vulnerarían sus derechos tenían y tienen la vía administrativa para reclamar esas supuestas contravenciones, más aun cuando conforme el art. 147 de la Ley de Municipalidades (LM), toda persona tiene el derecho a realizar peticiones ante las autoridades municipales e interponer los recurso en vía administrativa; y, 6) Se evidencia que los recurrentes tenían a su alcance los medios y vías legales para hacer valer sus derechos, los mismos que no fueron agotados ni solicitado con carácter previo a la interposición del recurso en análisis.