AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2013-RCA
Fecha: 07-Mar-2013
II.2. Análisis del caso concreto
En el caso que nos ocupa, la accionante alega que, las autoridades accionadas, dictaron Auto de Admisión, Sentencia y Resolución, usurpando funciones que no les competen; la primera Resolución pronunciada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal debió ser emitida por su similar Segundo, conforme al régimen de suplencias comprendido en el art. 68 de la LOJ, lo que vulneró el debido proceso por omisión en la aplicación de la citada Ley que, determina la competencia en caso de suplencia; la Sentencia y la Resolución pronunciados por los tribunales ordinario debiendo ser el Tribunal Agroambiental competente para conocer procesos de interdictos de adquirir la posesión de fundos agrarios, como es el caso del terreno sujeto a litigio acorde el plano catastral; motivos por los cuales dichas autoridades accionadas tenían la obligación de inhibirse del conocimiento de la causa y remitir la mismas ante el Tribunal referido.
De acuerdo a lo antecedido, se evidencia que la accionante alegó la incompetencia del Juez ordinario debido a una presunta omisión en la aplicación del régimen de suplencias, fundamento por el que debió instar para que el Juez se inhiba del conocimiento del litigio y no pretender mediante la presente acción subsanar su propia negligencia; lo que demuestra que no agoto instancia procesal correspondiente.
Respecto a la excepción al principio o carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, solicitada por la accionante con el argumento que la Sentencia que declaró probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión y dispuso la restitución del bien inmueble a favor del demandante, la misma que confirmada a través de la Resolución de 1 de noviembre de 2012, que le ocasionaría un grave daño irreparable e irremediable, siendo su efecto inmediato el lanzamiento o desapoderamiento del bien inmueble.
Al efecto , corresponde señalar que la accionante no fundamentó ni acreditó la concurrencia de ningún tipo de excepción al principio de subsidiariedad; toda vez que, no se advierte que exista un inminente daño, de consecuencias irreparables, en caso de no conceder el amparo, por lo que es menester señalar que la SC 1329/2011-R de 26 de septiembre, al respecto indica: “la SC 1075/2006-R de 26 de octubre, al señalar que: “…si bien este Tribunal ha establecido una excepción al principio de subsidiariedad del amparo que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuyo caso procedería la tutela demandada, aún cuando existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución; empero, es necesario que para que dicha excepción proceda, el recurrente debe demostrar en forma fehaciente e indubitable la inminencia de ese eventual daño, probando que los actos que se denuncian como ilegales causarán daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios o recursos ordinarios, situación que no se ha dado en el caso presente, por cuanto, la recurrente se ha limitado a enunciar que se produciría el desapoderamiento del bien sin antes resolverse el recurso de apelación, no probando de ninguna manera el factor daño irreparable e inminente, o sea de qué forma los fundamentos contenidos en la alzada podrían cambiar sustancialmente su situación jurídica, o que los supuestos actos ilegales no podrían ser subsanados por no existir los recursos ordinarios”.