AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2013-RCA
Fecha: 08-Mar-2013
improcedencia in limine
Por Resolución de 11 de enero de 2013, cursante de fs. 45 a 47, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, declaró la improcedencia in limine la acción de amparo constitucional con los siguientes fundamentos: a) La acción, fue instituida por el art. 128 de la CPE, refiere: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individuales o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para otorgar protección inmediata a los derechos; b) Se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad, entendiéndose como el requisito de solicitar de forma inmediata y oportuna la tutela; vale decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agote las vías legales ordinarias, al respecto se estableció el plazo razonable de seis meses para la presentación de la acción; c) El art. 129.II de la Norma Suprema, prevé que el amparo constitucional, debe ser presentado en el plazo máximo antes referido, computable a partir de la transgresión alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, por su parte el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), contiene la misma disposición; d) En el caso que nos ocupa, la accionante, señala que la Sala Civil Primera del Tribunal antes mencionado, por Resolución 86/2012, dispuso revocar el Fallo de 30 de enero de 2009, dejando sin efecto la orden de “expedirse mandamiento de lanzamiento contra Juan José Medina Antezana, Margarita Magaly Plaza Sandi y los herederos del fallecido Walter Mediana Antezana, sin costas” (sic), Resolución que fue notificada a la accionante el 9 de julio de 2012; consecuentemente, el plazo para interponer la acción fenecía el 9 de enero de 2013; sin embargo, ésta fue presentada el 10 de enero de 2013; es decir, fuera del término previsto por los artículos ya citados de la Ley fundamental y el Código Procesal Constitucional, operándose con ello la preclusión del derecho de accionar por esa vía extraordinaria; y, f) No cumple con el presupuesto de buscar la protección inmediata de sus derechos, lo que desnaturaliza la esencia del amparo constitucional, configurándose una causal de improcedencia.