AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2013-CA
Fecha: 04-Mar-2013
1)
Corrido en traslado mediante proveído 12-00114-13 de 30 de enero de 2013 (fs. 53), la “PROF. I” del Departamento de Normas y Contencioso de la Dirección Nacional Jurídica de la AJ, por memorial de 4 de febrero de 2013 (fs. 55 a 65), respondió con los siguientes argumentos: 1) La accionante no observó lo dispuesto en el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no haber expresado los motivos de la inconstitucionalidad alegada y la relevancia que tendría la norma legal impugnada en la decisión del proceso, pidiendo sea rechazada la acción de inconstitucionalidad concreta; y, 2) Los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-0005-11, no genera un doble procesamiento por un mismo hecho y sólo establece un solo proceso sancionatorio, pues no puede confundirse la existencia de una doble sanción con un doble procesamiento, siendo que el principio non bis in idem, establecido en la Constitución Política del Estado, se halla dirigido a precautelar y prohibir un doble proceso por un mismo hecho y no así una doble sanción que se halla expresamente establecida por Ley.
- Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ)
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- 1)
- rechazó
- a)
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- I.
- Fragmento 8
- II.
- III.3.El unívoco concepto de “proceso” en la acción de inconstitucionalidad concreta y la necesidad de su interpretación extensiva para adecuarla al nuevo ordenamiento constitucional.
- Sin embargo, a efectos del presente análisis debe tenerse en cuenta que el uso por parte del legislador ordinario de los términos proceso y procedimiento no ha sido, ni es unívoco, así tenemos en el ordenamiento jurídico vigente al Código de Procedimiento Penal o al Código de Procedimiento Civil, entre otros que en definitiva hacen referencia a procesos y porque la tendencia del concepto de proceso contemporáneamente tiende a ser más material que procesal, solo así puede explicarse por ejemplo la figura del procedimiento abreviado o el procedimiento inmediato para casos de flagrancia regulados por el Código de Procedimiento Penal.
- En este marco, resulta claro que la diferenciación de proceso y procedimiento efectuada por el entonces intérprete de control de constitucionalidad en el marco del art. 59 de la LTC, era admisible para la Constitución Política del Estado de 1969
- II.4. Análisis del cumplimiento de requisitos de admisión en el caso concreto
- 2°
- 3°