AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2013-CA
Fecha: 04-Mar-2013
II.4. Análisis del cumplimiento de requisitos de admisión en el caso concreto
Mediante RA 29-00018-13, el Director Ejecutivo de la AJ rechazó la presente acción bajo el fundamento que, la accionante incumplió con lo dispuesto en los arts. 24.4, 79 y 81 del CPCo, referidos a la presentación de la acción de inconstitucionalidad concreta dentro de un proceso administrativo instaurado, donde deba aplicarse la norma impugnada en la decisión final del proceso; que, el trámite administrativo concluyó con la emisión de la resolución sancionatoria 10-00010-13; y además que, no se identificó de forma precisa las disposiciones constitucionales lesionadas, al omitir citar la Ley 060 y el DS 0781.
Conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente se tiene que, la acepción “proceso” en las acciones de inconstitucionalidad concreta, abarca no sólo al proceso propiamente dicho, sino a los que pudieran generarse en el mismo, como en el presente caso, donde al notificarse a la accionante con la resolución sancionatoria 10-00010-13, que estableció que previamente debía cumplirse con el pago de la sanción impuesta para admitir el recurso de revocatoria; por lo que se advierte la existencia de un procedimiento administrativo, en cuyo trámite fue interpuesta esta acción, el cual será resuelto mediante resolución que admita o no dicho recurso; evidenciándose, que la presente acción no fue formulada durante la tramitación del proceso administrativo 09-00232-12 de 26 de octubre de 2012, seguido contra CORHAT BOLIVIA S.A. que concluyó con la resolución sancionatoria mencionada; sino con posterioridad, es decir en la fase de admisibilidad del recurso ya referido, antes de la ejecutoria de la resolución hoy impugnada, por lo que, de conformidad a la jurisprudencia no puede considerarse inoportuna la interposición de la acción de inconstitucionalidad que se dilucida.
Con respecto al cumplimiento del art. 24.4 del CPCo, la accionante identificó debidamente los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados, tal es así que señala los arts. 13.IV, 14.IV, 115.II, 116 y 117.II de la CPE y 8 inc. 4 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como las disposiciones acusadas de inconstitucionalidad la Resolución Regulatoria 01-00012-11, apartado II, art. 1, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11, ambas de 2011 y los arts. 28.II de la Ley 060 y 11, 12, 13 y 14 de la Regulación Regulatoria 01-00005-11.
Con relación al no cumplimiento del art. 79 del referido cuerpo normativo, cabe señalar que la accionante argumentó jurídicamente la existencia del nexo causal entre el contenido de las disposiciones impugnadas, alegando que la pretensión de la AJ de obligar a la administrada al previo pago de la sanción económica impuesta en la resolución sancionatoria 10-00010-13, a efecto de viabilizar el recurso de revocatoria planteado en relación a los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados como la garantía del debido proceso en su vertiente a la doble instancia, la presunción de inocencia y el derecho al acceso a la justicia y con respecto a la aplicación de una doble sanción emergente de un hecho generado por el administrado, alega que supuestamente lesiona el principio non bis in idem porque la AJ eventualmente aplicará las normas impugnadas constatándose la relevancia entre la validez constitucional de dicha misma, con la resolución administrativa a ser asumida en la admisibilidad o no del recurso de revocatoria.
- Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ)
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- 1)
- rechazó
- a)
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- I.
- Fragmento 8
- II.
- III.3.El unívoco concepto de “proceso” en la acción de inconstitucionalidad concreta y la necesidad de su interpretación extensiva para adecuarla al nuevo ordenamiento constitucional.
- Sin embargo, a efectos del presente análisis debe tenerse en cuenta que el uso por parte del legislador ordinario de los términos proceso y procedimiento no ha sido, ni es unívoco, así tenemos en el ordenamiento jurídico vigente al Código de Procedimiento Penal o al Código de Procedimiento Civil, entre otros que en definitiva hacen referencia a procesos y porque la tendencia del concepto de proceso contemporáneamente tiende a ser más material que procesal, solo así puede explicarse por ejemplo la figura del procedimiento abreviado o el procedimiento inmediato para casos de flagrancia regulados por el Código de Procedimiento Penal.
- En este marco, resulta claro que la diferenciación de proceso y procedimiento efectuada por el entonces intérprete de control de constitucionalidad en el marco del art. 59 de la LTC, era admisible para la Constitución Política del Estado de 1969
- II.4. Análisis del cumplimiento de requisitos de admisión en el caso concreto
- 2°
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