AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2013-CA

Fecha: 07-Mar-2013

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN


Por memorial presentado el 28 de enero de 2013, cursante de fs. 36 a 44, dentro del proceso administrativo sancionatorio 10-00019-13, instaurado por la AJ contra la empresa CORHAT Bolivia S.A., por supuestamente desarrollar actividades de juego de lotería o de azar sin la previa autorización mediante licencia emitida por esta autoridad, prevista en el art. 28.I.2 inc. c) de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, la accionante indica que, esta norma no alcanza como infracción a las operadoras que cuentan con la autorización de Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad, de acuerdo al parágrafo IV de la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo (DS) 781 de 2 de febrero de 2011, mismo que fue interpretado de forma errónea al indicar que las empresas que operan sin haber concluido el trámite de adecuación incurren en esa infracción, pero que en el caso de la empresa a la que representa, la licencia de operación se encuentra en trámite, aspecto que no fue considerado en el proceso contencioso administrativo.

Afirma que, la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorpora el art. 54 al Reglamento para el Procesamiento de Infracciones y Sanciones Administrativas, dispone: “Las personas individuales o colectivas sometidas a procesos administrativos sancionatorios, para interponer el recurso de revocatoria, previamente deberán hacer el depósito de la sanción impuesta establecida en la Resolución Sancionatoria en la cuenta referida, caso contrario se dará por no presentado el recurso interpuesto, ordenando el archivo de obrados”, aspecto que -a criterio de la accionante- vulnera sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y acceso a la justicia, reconocidos en los arts. 14.IV, 115.II, 116 de la CPE y 8 inc. 4) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, vulnerando de esta manera, la garantía constitucional al debido proceso en su vertiente al derecho a la doble instancia, toda vez que se obliga al pago de una sanción de forma anticipada, imponiendo cargas y condiciones ilegales para acceder a un recurso que en esencia debe ser eficiente y sencillo.

Por su parte, el art. 28.II de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, establece el respectivo proceso administrativo para imponer las respectivas sanciones reguladas en éste precepto, referente al comiso definitivo como sanción en forma paralela a la aplicación de una multa; vale decir, determina doble sanción al administrado por el mismo hecho y con los mismo fines, vulnerando el principio de non bis in idem o doble sanción en un mismo procedimiento sancionatorio reconocido por el art. 117.II de la CPE.