AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2013-CA
Fecha: 21-Mar-2013
a)
De lo manifestado se puede establecer que, las autoridades demandantes: a) No presentaron de forma directa reclamo alguno a los Jueces Primero y Segundo de Instrucción en lo Penal de las ciudades ya señalados, sobre el conflicto de competencia suscitado con la jurisdicción de las autoridades indígenas originario campesinas del sector de Zongo; b) No solicitaron a las mencionadas autoridades jurisdiccionales que se aparten del conocimiento de las causas penales “6031/10” y “3523/11”, a efecto de que los mismos puedan pronunciarse sobre la aceptación del reclamo y petición de declinatoria de competencia o en su caso el rechazo a la solicitud planteada, sea de forma expresa o por la falta de manifestación alguna dentro del plazo de siete días; y, c) Tampoco formularon la demanda de conflicto de competencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, una vez cumplido el procedimiento previo desarrollado y establecido en el art. 102.I y II del CPCo.
En consecuencia, el conflicto de competencias jurisdiccional suscitado ante el Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, carece de fundamento jurídico constitucional, por lo que se incurre en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, circunstancia que impide a esta instancia constitucional realizar el correspondiente análisis del caso.