AUTO CONSTITUCIONAL 0100/2013-CA
Fecha: 25-Mar-2013
I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2013, cursante de fs. 1 a 10, la accionante en su calidad de Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y Vocal de la Sala Social y Administrativa del mismo Tribunal, manifiesta que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de prevaricato, presentó imputación formal en su contra, que fue puesta en conocimiento del Pleno del Consejo de la Magistratura mediante CITE: C.M.A.L./AT/ES 046/2012. Habiendo iniciado esa instancia el trámite administrativo para suspenderla del cargo que ejerce, en aplicación del art. 392 del CPP modificado por el art. 1 de Ley 007 y art. 183.I.4 de la LOJ.
Indica que, del art. 392 del CPP modificado por el art. 1 de la Ley 007, se infiere que las vocales, los vocales, juezas, jueces, y personal de apoyo de las jurisdicción ordinaria, agroambiental y especializadas serán suspendidos de su cargo por el “Consejo de la Judicatura”, cuando sean formalmente imputados ante el Juez de Instrucción en lo Penal, a su vez el art. 183.I.4 de la LOJ, faculta a ésta instancia, suspender del ejercicio de sus funciones a éstos, normas que a su criterio son inconstitucionales, porque a pesar de ser la imputación formal un acto inicial del proceso penal, la aplicación de la normativa señalada, conlleva una arbitraria e inconstitucional suspensión de las autoridades jurisdiccionales de su función, vulnerando derechos, garantías, valores y principios consagrados en la Constitución Política del Estado Plurinacional.
Señala que, el debido proceso como derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, comprende la potestad de ser escuchado, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo y la observación del conjunto de requisitos de cada instancia procesal a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado, que pueda afectar sus derechos, que al respecto la jurisprudencia constitucional de manera uniforme estableció, entre los elementos que componen al debido proceso están la garantía de presunción de inocencia, el derecho a la igualdad, el derecho a que cuando se impugna una sanción, ésta sea emergente de un proceso justo y equitativo, por lo que aplicar una norma inconstitucional implica vulnerar los derechos de las partes y en forma específica al debido proceso.
Explica que, la presunción de inocencia, en su triple dimensión: principio, garantía y derecho constitucional, es vulnerado; también, por las normas denunciadas, en el entendido de que este principio impide que los órganos de la persecución penal y las autoridades jurisdiccionales, realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado. Pues la presunción de inocencia conforme el desarrollo jurisprudencial y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, configuran un estado de inocencia que acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el pronunciamiento de la sentencia firme y definitiva de culpabilidad, ello obliga a imponer límites, en su caso a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la pena o sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no fue establecida aún y que este principio es extensible a todo proceso sea judicial o administrativo. Denota el art. 117.I de la CPE, que señala: “Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”.
Consecuentemente, la suspensión jurisdiccional emergente de la acusación formal por la comisión de delitos, parte del desconocimiento de la presunción de inocencia y de la imposición sin previo proceso, con graves consecuencias en el ejercicio de derechos políticos tal y como es diseñado por el legislador, de modo que no se adecúa al marco constitucional por vulnerar los artículos constitucionales antes referidos; además, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Asimismo expone que, el principio de igualdad establecido en el at. 14.I y II de la Ley Fundamental, prohíbe la discriminación, pues todo ser humano y de una simple interpretación de las normas impugnadas, su comparación con las que regulan el tratamiento de los servidores públicos, en el caso específico del Ministerio Público, se tiene que éstos cuando son imputados formalmente, no se los suspende de sus funciones como en el caso de vocales, jueces y personal de apoyo jurisdiccional, lo cual significa discriminación en razón de ocupación u oficio.
Finalmente sostiene que, considerando la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, vinculada al trámite administrativo, se tiene que dentro del mismo, la decisión de suspensión depende de la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que se señalan fundamentalmente como inconstitucionales.